- Derecho al disfrute de las vacaciones en situaciones de incapacidad temporal sobrevenida durante el periodo de disfrute. Cuestión prejudicial. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral. Petición en el marco de un litigio entre la «ANGED» y la Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA), entre otras. STA TJUE 21-06-2012
- Indemnización del alto directivo en caso de sucesión de empresa. En caso de sucesión de empresa y subsiguiente despido de un alto directivo, este tiene derecho a percibir la indemnización pactada con la absorbida.La conclusión que adelantamos, de que la sucesión empresarial comporta el respeto de las convenciones contractuales del personal de alta dirección, no sólo es una elemental consecuencia del negocio de absorción, y del propio concepto de la subrogación, que supone situarse -a efectos obligacionales- en la exacta posición jurídica del subrogado, sino que es un presupuesto de la previsión contenida en el art. 10.3.d) RD 1382/85 , porque si el alto directivo puede durante los tres meses siguientes a la sucesión (mediando determinadas circunstancias) extinguir su «contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma», no cabe duda que para el legislador el contrato persiste en sus propios términos y que el precepto se limita a contemplar un supuesto específico de dimisión causal, resultando totalmente arbitrario pretender -como el recurso hace- que si no es ejercida esa facultad por el trabajador su contrato pasa a regirse por las normas del RD 1382/85 y no por las del contrato. STA TS 27-09-2011
- Cómputo de días no consumidos en IT para cubrir el período de carencia de una IP.La remisión expresa del art.4.4 del RD 1799/85, en la redacción dada por el RD 4/1998, al art.128.1.a) de la LGSS impide extender la asimilación de cotizaciones al período extraordinario de prórroga de la IT previsto en el art.131.bis.2, párrafo segundo de la propia LGSS. A los efectos de completar la carencia mínima de la prestación de IP, no cabe computar el último y extraordinario período (teórico o real, es decir, se perciba o no el pertinente subsidio) de IT hasta alcanzar el máximo de 730 días que prevé el art.131.bis.2 LGSS, durante el que no subsiste la obligación de cotizar. STA TS 16-04-2012 unificación doctrina
- Jubilación anticipada, a partir de los 61 años, de quien suscribió acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación. Art.161 bis.2De la pura literalidad de la norma se desprende que el cómputo ceñido a los dos años anteriores a la solicitud de jubilación únicamente se refiere al primero de los conceptos, la cantidad abonada por la empresa. Mientras que el valor referencial ya no se haya sujeto a ese parámetro temporal sino que hace mención al valor teórico del desempleo que hubiera correspondido percibir, concepto que lógicamente habrá de referirse al periodo inmediatamente posterior al cese, momento en que el trabajador se colocaría en situación de desempleo; cifra a la que se sumará la cantidad abonada por convenio con la Seguridad Social. Si la suma de éstos valores es inferior a las cantidades abonadas por la empresa en aquéllos dos últimos años, y si se reúnen el resto de los requisitos, el trabajador podrá acceder a la jubilación anticipada. STA TS 13-03-2012 unificación doctrina