InicioNo ValeREGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN

REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN

A. UTILIZACIÓN DEL NIF EN OPERACIONES CON TRANSCENDENCIA TRIBUTARIA

Se establece la obligación de incluir el NIF en las siguientes operaciones:

  • Cuando se pretende adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta situados en España.
  • Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España.
B. UTILIZACIÓN DEL NIF EN LAS OPERACIONES DE ENTIDADES DE CRÉDITO

Se establece una excepción a la utilización del NIF para el supuesto de cuentas en euros y en divisas, sean de activo, de pasivo o de valores que estén a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titularidad situado en España.

¿CÓMO SE ACREDITA LA CONDICIÓN DE NO RESIDENTE?

Ante la autoridad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.
Mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

C. OPERACIONES CON DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO

Se unifica el procedimiento de la deuda privada y la deuda pública, simplificando los requisitos formales existentes para efectuar el pago de rendimientos a favor de los inversores no residentes e instrumentos financieros de renta fija.

D. REGULARIZACIÓN DEL NIF DE PERSONAS FÍSICAS
  • En aquellos supuestos en los que una persona física dispone simultáneamente de un NIF asignado por la Administración Tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjeros, prevalecerá este último.
  • La Administración deberá notificar al interesado la pérdida de validez del NIF asignado, y le señalará la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que les deba constar.
E. DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS
  • No están obligados a presentar declaración anual de operaciones con terceras personas:
  1. Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, por las actividades que tributen en el IRPF por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el IVA por los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería o pesca o del recargo de equivalencia, salvo por aquellas operaciones por las que se emitan factura.
  2. Quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro. En estos casos en la propia declaración de libros registro se deberán declarar determinadas operaciones.
  • La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registros será exigible desde el 2009, únicamente para los sujetos pasivos del IVA o IGIC, inscritos en el registro de devolución mensual. Para el resto de los obligados tributarios el cumplimiento de esta obligación será exigible en el 2014.
  • Los datos contenidos en la declaración de operaciones con terceras personas deberán quedar desglosados por trimestres, lo que supondrá una mejora en la gestión del impuesto.
  • Criterios de imputación temporal en las declaraciones de operaciones con terceros
  1. Criterio general: las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que se debe realizar la anotación registral de la factura.
  2. Cuando se modifica el importe de las operaciones con posterioridad a su realización, deberán ser consignadas las mencionadas modificaciones en el año natural en el que las mismas se produzcan, Así a efectos del importe total de las operaciones realizadas con la misma persona se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
F. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
  • Se permite a los obligados tributarios, incluidos con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada en relación con la AEAT, señalar un máximo de 30 días de cada año natural durante los cuales la Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición.
  • Esto conlleva que cuando los retrasos en la notificación sean consecuencia del ejercicio de la posibilidad antes enunciada, se considerará que estamos ante un supuesto de dilación no imputable a la Administración.


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Publicado por EMLB

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