Índice de contenidos
PUBLICIDAD E IMPUGNACIÓN DEL INFORME
- Comunicación previa a la presentación el informe (nuevo Art. 95.1)
La administración concursal, con una antelación mínima de 10 días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores.
Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta 3 días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.
- Impugnación del inventario y de la lista de acreedores (Art. 96.4 y 5)
El juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación cuando las impugnaciones afecten a menos del 20% del activo o del pasivo del concurso, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad (nuevo art.96.4)
- Comunicaciones posteriores de créditos (nuevo art.96 bis)
Concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos.
Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el art. 92.1.º (créditos subordinados) salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.
La administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de acreedores definitiva a presentar.
Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación, siendo de aplicación el art.97 ter (efectos modificación)
- Modificaciones posteriores (art.97)
El art.97.3 regula los supuestos en que se podrá modificar el texto definitivo de la lista de acreedores, además de otros supuestos previstos en la misma ley, entre ellos cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en el art.96 bis.
El art.97.4 establece las reglas para clasificar los créditos cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores.
Por ejemplo, respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la subrogación prevista en el art.33 del Estatuto de los Trabajadores.
El nuevo art.97 bis establece el procedimiento de modificación del texto definitivo lista de acreedores (solicitud antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes de los apartados segundo del art.152 y1 176 bis)
El nuevo art. 97 ter regula los efectos de la tramitación de la solicitud y de la modificación y los supuestos de ejecución provisional de la resolución.
DT Cuarta.3. El art.96 bis, 97, 97 bis, y 97 ter modificados se aplicará a los concursos en tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado
FASE DE CONVENIO
DT Quinta. Los art.100.3, 101.2, 102, 115 bis. 1, 2 y 5, 122.1.2.º, 124, 128.3, 129.2, 131.1 y 3 y 133 de la Ley Concursal, se aplicarán a las propuestas de convenio que se presenten, tramiten o voten a partir de la fecha de su entrada en vigor, así como para sustanciar la oposición y, en su caso, determinar la eficacia de las que a partir de dicho momento sean aprobadas.
- DEROGACIÓN art.98 sobre Resolución judicial transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos.
- Contenido de la PROPUESTA de convenio
La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores,.. (art.100.2)
En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos con la excepción del supuesto previsto en el art.155.4 también modificado (pago de créditos con privilegio especial) – art.100.3 -.
- Propuestas condicionadas (Art. 101.2)
En caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a que se apruebe con un contenido determinado el convenio de otro u otros. (antes “condicionarse a la aprobación judicial del convenio de otro u otros)
- Propuestas con contenidos alternativos (Art.102)
El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio (art.102.2)
- Tramitación escrita del convenio (Art. 115 bis)
Fecha límite presentar adhesiones o votos en contra a las propuestas: 2 meses (antes 90 días) contados desde la fecha del auto (115 bis.1)
Fecha límite propuestas conforme al art.113.2: hasta 1 mes (antes 60 días) anterior al vencimiento del plazo apartado anterior (115 bis.2)
- Acreedores sin derecho a voto (art.122.1)
2.º Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal, como consecuencia de una realización forzosa o por una entidad sometida a supervisión financiera.
- Mayorías necesarias para aceptación de propuestas de convenio (Art.124)
En los supuestos de propuesta anticipada los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el art.103 y en los plazos, según sea el caso, de los art.108 y 115 bis.
- Rechazo de oficio del convenio aceptado
Si la infracción apreciada afectase a las reglas sobre la tramitación escrita del convenio, el juez acordará que el secretario judicial convoque junta en los términos expresados en el apartado anterior o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a treinta días desde la fecha del auto. (Art.131.4)
- Comienzo y alcance de la eficacia del convenio (Art.133)
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3. No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme.
4. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se considere oportuna.
FASE DE LIQUIDACIÓN
DT Sexta. Liquidación. Las modificaciones establecidas en el art.142, 143, 144, 145, 148, 149 y 152 se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, en los que no se hubiese iniciado la liquidación ordinaria o anticipada.
- DEROGACIÓN art.142 bis sobre Liquidación anticipada
- APERTURA de la liquidación a solicitud del deudor, del acreedor o de la administración concursal. (art.142)
El art.142.1 establece que el deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento. Dentro de los 10 días siguientes a la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. (Conlleva la supresión del apartado 2)
(el anterior apartado 3 pasa a ser el 2)
Nuevo art.142.3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.»
- APERTURA de oficio de la fase de liquidación (art.143.1.3º)
Nuevo supuesto: Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.
- EFECTOS de la liquidación sobre el concursado (art.145.2 y 3)
Concursado persona natural: la apertura de la liquidación no extinguirá el derecho a alimentos del concursado con cargo a la masa cuando fuere imprescindible para atender las necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. (art.145.2)
Concursado persona jurídica: los administradores o liquidadores continuaran en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte aunque la resolución contenga su cese y sustitución por la administración concursal (art.145.3)
- PLAN de liquidación:
La administración concursal podrá presentar el plan de liquidación en el informe del art.75 (art.148.1)
– Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas:
– Cuando el plan de liquidación incluya estas operaciones, previamente a su aprobación, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el art.64. (art.148.3)
– Reglas cuando no hay plan de liquidación (art.149.1.2º): para este tipo de operaciones se estará a lo dispuesto en el art.64. Se aplica la DT Séptima.1.
- Reglas legales supletorias liquidación (nuevo art.149.3):
3. El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art.90.
- Informes sobre liquidación (Art.152)
El informe que se presenta cada 3 meses detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos.
Informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta ley (Art.152.2)
Nuevo art.152.3: Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.
- Pago de créditos contra la masa (art.154)
El art.154.2 queda suprimido y su contenido pasa al art.84
Suprime la referencia que el art.154.3 hacía a “en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos”
DT Primera.2. Régimen General. Art.154, 155.4, 156, 157.1 y 163 será de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley
- Pago de créditos con privilegio especial (art.155.4)
«4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.
Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
La autorización judicial ….»
- Pago de créditos con privilegio general (art.156.2)
El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas, adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.
- Pago de créditos ordinarios (art.157.1)
El juez podrá también autorizar el pago de créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.