Cuestión Planteada
Prestación por IPA por enfermedad, percibida del seguro colectivo contratado por la entidad para la que se trabaja.
Contestación
Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre los riesgos de incapacidad y fallecimiento por cualquier causa y, además, la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación percibida no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el art.7.d) de la Ley 35/2006.
En la medida que el seguro instrumenta compromisos por pensiones, resultará de aplicación el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, que califica como rendimientos del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación haya sido pagada con cargo a la póliza en vigor contratada o renovada con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultaría aplicable el régimen transitorio (DT 11 Ley 35/2006) y la prestación tributaría en su totalidad, sin aplicación de esta reducción.
La prestación por invalidez, al considerarse rendimientos previstos en el art. 17.2.a) de la Ley 35/2006, no tiene derecho a la aplicación de dicha reducción del 40% prevista en el art.18.2 de la citada Ley 35/2006.