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Nuevo Reglamento que Regula las Obligaciones de Facturación

MEDIOS DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS (Art.8 del Reglamento)

Exposición de motivos: “la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica”… “Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada.”
Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen (garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura), la integridad de su contenido (garantizará que no ha sido modificado) y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

 

NUEVA DEFINICIÓN DE “FACTURA ELECTRÓNICA” (nuevo art.9 Reglamento)

1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

 

AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LA “FACTURA ELECTRÓNICA” (nuevo art.10)

El Art.17 del Reglamento anterior regulaba “las formas de remisión de las facturas o documentos sustitutivos”
Antes regulado en art.18 como “Remisión electrónica de las facturas o documentos sustitutivos”
 
Exposición motivos: “No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas.”
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8.
En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:
 
–        Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999
–        Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI)
–        Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado (antes el art.18.1 c)  “ autorización”) a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.
En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas remitidas simultáneamente al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
ATENCIÓN DT Primera.1 c) del RD 1619/2012: se mantendrán vigentes, mientras no se revoquen expresamente, las autorizaciones concedidas por la AEAT conforme  al art.18.1 c) del Reglamento del RD 1496/2003, siempre que los elementos autorizados se ajusten a lo establecido en el art.10 del nuevo Reglamento.

 
 
 

PLAZO PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS (art.11 Reglamento)

 

 
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
 
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación. (antes: “deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento”
 
En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
 
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º (*) de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
 
(*) el nuevo apartado 8º se encuentra en el Proyecto de ley de PGE, pendiente de aprobación, y regula el devengo  determinadas  entregas intracomunitarias de bienes del art.25 de la Ley del IVA. 
 

 
PLAZO EXPEDICIÓN FACTURAS RECAPITULATIVAS (Art.13.2 y 3 Reglamento)

 
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. (antes: la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.)
 
En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones
 
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º (*) de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

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Publicado por EMLB

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