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Nuevo Reglamento que Regula las Obligaciones de Facturación

FACTURAS SIMPLIFICADAS (Art.4 Reglamento):

Establece un sistema armonizado de facturación, basado en dos tipos de factura: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada que viene a sustituir a los denominados tiques.
El título del art.4 del derogado Reglamento (RD 1496/2003) hacía referencia a los “Documentos sustitutivos de las facturas”, cuya referencia se suprime en todos los preceptos del Reglamento.
 
Supuestos en que podrá expedirse factura simplificada y copia de esta (art.4.1):
a) Cuando su importe no exceda de 400 €, IVA incluido,
o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
Otro supuesto (art.4.2):
Los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 €, IVA incluido, y se trate de las  operaciones que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas (a) ventas al por menor, b) ventas o servicios en ambulancia,…, excepto apartado ñ))
Otros supuestos podrán ser autorizados por la AEAT (art.4.3): cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.
 
Operaciones en que NO podrá expedirse factura simplificada (art.4.4):
a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el art.25 de la Ley del Impuesto. (las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro exentas) En este supuesto tampoco se podían expedir tiques)
b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. (En este supuesto tampoco se podían expedir tiques)
 
–        El art.68 Tres Ley 37/1992 se refiere a las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del impuesto cuando concurran determinados requisitos
–        El art.68 Cinco Ley 37/1992 se refiere a las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en determinadas condiciones cuando  el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto
 
c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).
Art.2.3 b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
b´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.”
 

ATENCIÓN DT Segunda Reglamento. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.

1. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento anterior (RD 1496/2003), podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los supuestos previstos en el art.2.2 a) (Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria)
2. La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos.
3. La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.
 
ATENCIÓN DT Primera.4 del RD 1619/2012: Las autorizacionesconcedidas por la AEAT para la expedición de documentos sustitutivos de las facturas, conforme art.4º.2 n) del RD 2402/1985 y también conforme al art.4.1 ñ) del Reglamento de facturación (RD 1496/2003) – con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades-, se entenderán que son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas, de acuerdo con  lo dispuesto en el ar.4.3 del nuevo reglamento, manteniéndose vigentes mientras no se revoquen expresamente.

 

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA POR EL DESTINATARIO O POR UN TERCERO (Art.5 Reglamento):

 

Suprime todas las referencias al “documento sustitutivo” al que hacía referencia el mismo artículo del anterior Reglamento.
Requisitospara que la obligación de expedir factura pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del IVA correspondientes a éstas:
–        Suprime la expresión “documentado por escrito” referida al acuerdo entre el empresario o profesional que realiza las operaciones y el destinatario (requisito a))
–        La aceptación de cada factura deberá seguir el procedimiento que determinen las partes (requisito b))
–        Remisión de la copia: no hace referencia a plazo de aceptación ni efecto del rechazo no expreso a que hacía referencia el anterior Reglamento. (requisito c))
–        Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan (requisito d) sin cambios)
 
Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la UE (art.5.4): actualiza las referencias normativas relativas al instrumento de asistencia mutua y cooperación. Únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario o por terceros previa comunicación (antes: autorización) a la AEAT.
ATENCIÓN DT Primera Reglamento: Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero. 

En relación con lo previsto en el art.5.4 y en el artículo 19.4 de este Reglamento, no será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Las solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior, que estén en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que son comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.

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Publicado por EMLB

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