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SEGURIDAD SOCIAL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO

RECARGOS POR INGRESO FUERA DE PLAZO

Se modifica el art.27.1.1.1 del TRLGSS para homogeneizar los recargos por retraso en el abono  de cuotas a la Seguridad Social cuando los sujetos hubieran presentado los documentos de cotización, en el tipo del 20%, con independencia de cuál sea el tiempo de retraso en el pago (en la versión anterior, se establecían los recargos del 3%, 5%, 10% y 20%)

 
Los recargos establecidos en el art.27.1.1.2 para el supuesto de que no se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario se mantienen invariables (20 y 35 %)
 
«1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
 
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo».

 

REGIMEN GENERAL SEGURIDAD SOCIAL. BASE DE COTIZACIÓN

  
Se modifica el art.109.2 a 4 del TRLGSS para homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización. También se modifican los límites establecidos en la regulación actual con respecto a los conceptos excluidos de la base de cotización. Se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente.
 

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

 
PRESTACION POR DESEMPLEO NIVEL CONTRIBUTIVO
 

  • Requisitos para el nacimiento de la prestación por desempleo. Límites en el cómputo del período mínimo de cotización en el supuesto de varios contratos a tiempo parcial (modif. Art.207 b) TRLGSS)

 
b. Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
(se añade) Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo.
 

  • Se reduce la cuantía de  la prestación por desempleo a partir del día 181, del 60% actual al 50% de la base reguladora (modif. Art.211.2 y 3 TRLGSS)

 
«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
 
DF Decimotercera.1 RD-Ley 20/2012.Lo dispuesto en el art.211.2 del TRLGSS será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (15-07-2012)
 
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.»
 

  • Suspensión del derecho a percibir la prestación por desempleo (modif.Art.212.1 y nuevo apartado 3, pasando el actual apartado 3 a ser el 4).

 
a) Durante el periodo que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Si finalizado el período a que se refiere el párrafo anterior, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la Entidad Gestora acreditando dicha inscripción.
 
3. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la Entidad Gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia.

 

  • Derogación Art.214.4 TRLGSS (DD Unica.3 b) RD-Ley 20/2012):

 
“4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la entidad gestora.”
 
ATENCION DT Tercera.  La derogación del art.214.4 del TRLGSS será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma (15-07-2012)
 

SUBSIDIO POR DESEMPLEO

 

  • Beneficiarios (modif. Art.215.1.3 y 215.3.2 del TRLGSS)

 
Los trabajadores mayores de 55 años (antes 52 años).
 
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de 55 años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción
 
Requisito carencia de rentas (215.3.2): también se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente (antes 50%), con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
 

  • Duración máxima subsidio mayores 55 (modif. Art.216.3 TRLGSS)

 
En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo 215, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades (versión anterior “la edad ordinaria que se exija en cado caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación”)
 

  • Cuantía subsidio por desempleo – trabajo a tiempo parcial (modif. Art.217.1 TRLGSS)

 
La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) (haber agotado prestación desempleo y tener responsabilidad familiares)  y b) (haber agotado prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2 (no dº a prestación contributiva por falta período mínimo de cotización) y 1.3 (mayores 55) del art.215.
 
2. Lo dispuesto en los artículos 215.1.3, 215.3.2, 216.3 y 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
 
DF Decimotercera.2 RD-Ley 20/2012:  Lo dispuesto en los art.215.1.3, 215.3.2, 216.3 y 217.1 de TRLGSS se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este RD-ley (15-07-2012)
 

  • Cotización por la entidad gestora de la contingencia jubilación durante percepción del subsidio (modif. Art.218 TRLGSS)

 
Sustituye las expresiones de “52 años” por la de “55 años”
 
La base de cotización en todos los supuestos del art.218 (mayores o menores de 55 años) a efectos de determinar la cotización será el tope mínimo de cotización vigente en cada momento. La versión anterior establecía para los mayores de 55 años: el 125% del tope mínimo.
 
Atención DT 5ª: Los trabajadores que, por aplicación del art.218 del TRLGSS, tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125 %  del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasaran a tener como base de cotización el 100 %  de ese tope mínimo a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de este RD Ley (15-07-2012) (agosto)
 
DF Decimotercera3 RD-Ley 20/2012: Lo dispuesto en el art.218 del TRLGSS se aplicará desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.(AGOSTO)
 

  • Derogación del art.215.1.4 TRLGSS (DD Única.3 a RD-Ley 20/2012) que regula el subsidio especial desempleados mayores de 45 años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de 720 días, así como restantes disposiciones que se refieran dicho subsidio.

 
Atención DT 4ª:Sin perjuicio de la derogación del art.215.1.4 del TRLGSS, dicho apartado mantendrá su aplicación para los desempleados mayores de 45 años que hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de 720  días antes del 15-07-2012.

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Publicado por EMLB

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