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Operaciones entre particulares
Pregunta: Se plantea si se encuentra sometido a las limitaciones al pago en efectivo la venta de una vivienda entre dos particulares por importe en efectivo de 70.000 euros.
Respuesta: Esta operación no está sujeta a la prohibición, dado que se excluye de la limitación a los pagos en efectivo cuando ambos intervinientes son particulares. Puede pagarse en efectivo.
Ninguna parte actúa en calidad empresario/profesional.
Pregunta: Un empresario A transmite una vivienda no afecta a su actividad a un particular por importe de 80.000 euros. Se plantea si esta operación se encuentra sometida a las limitaciones al pago en efectivo.
Respuesta: En este caso, ninguna de las partes interviene en calidad de empresario o profesional, dado que el bien transmitido por A no se encuentra afecto a su actividad sino que es un bien de su patrimonio personal. Por ello, esta operación no está sujeta a la prohibición y podría abonarse en efectivo.
Concepto entidad de crédito a efectos de la no aplicación de LPE
Pregunta: A efectos de la no aplicación de las limitaciones a los pagos e ingresos en efectivo, ¿qué se entiende por entidades de crédito?
Respuesta: El artículo 7.Uno.5 de la Ley 7/2012 establece que la limitación a los pagos en efectivo, no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
El concepto de entidad de crédito se recoge en la normativa financiera. El artículo 1.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece que:
Se consideran entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas (en la redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico), establece que:
Artículo 1. Definición
1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por «entidad de crédito» toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
2 . Se conceptúan entidades de crédito:
- El Instituto de Crédito Oficial.
- Los Bancos.
- Las Cajas de Ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
- Las Cooperativas de Crédito.
- Los Establecimientos Financieros de Crédito.
La competencia en relación a quienes tienen la consideración de entidad de crédito corresponde al Banco de España, que tiene competencias en relación con la creación de las entidades de crédito, la inscripción en los registros correspondientes y la gestión de éstos (art. 43.1 de la Ley 26/1988).