Pregunta:
Una entidad tiene derecho a percibir una indemnización por las obras realizadas en unas viviendas, en cumplimiento de una sentencia que ha sido parcialmente revocada por el Tribunal Supremo. El cobro de ese derecho rebasará el plazo de 1 año. ¿Procede aplicar el criterio de imputación temporal del art. 19.4 del TRLIS?
Respuesta:
Las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto y determinado en el momento de realizarse la transmisión y, por tanto, toda la renta se devenga al tiempo de realizarse la transmisión, de manera que aún cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.
Por tanto, la cuantía que ha de percibir la entidad como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron las obras realizadas, no puede encuadrarse dentro de una operación a plazos a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS, puesto que no se trata de una contraprestación nacida de un contrato, en el que se acuerda que el período entre la entrega de las obras y el vencimiento del último o único plazo, para satisfacer dicha contraprestación, sea superior al año, sino que por resolución judicial se obliga a pagar una cuantía para indemnizar por unos daños y perjuicios causados, estimándose que la misma se va a satisfacer en un plazo superior a un año.
Normativa/Doctrina: Art. 19 TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante DGT. V 2739 – 11 de 18-11.
Una entidad tiene derecho a percibir una indemnización por las obras realizadas en unas viviendas, en cumplimiento de una sentencia que ha sido parcialmente revocada por el Tribunal Supremo. El cobro de ese derecho rebasará el plazo de 1 año. ¿Procede aplicar el criterio de imputación temporal del art. 19.4 del TRLIS?
Respuesta:
Las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto y determinado en el momento de realizarse la transmisión y, por tanto, toda la renta se devenga al tiempo de realizarse la transmisión, de manera que aún cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.
Por tanto, la cuantía que ha de percibir la entidad como indemnización por los daños y perjuicios que le causaron las obras realizadas, no puede encuadrarse dentro de una operación a plazos a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS, puesto que no se trata de una contraprestación nacida de un contrato, en el que se acuerda que el período entre la entrega de las obras y el vencimiento del último o único plazo, para satisfacer dicha contraprestación, sea superior al año, sino que por resolución judicial se obliga a pagar una cuantía para indemnizar por unos daños y perjuicios causados, estimándose que la misma se va a satisfacer en un plazo superior a un año.
Normativa/Doctrina: Art. 19 TRLIS RD Leg. 4 / 2004. Consulta Vinculante DGT. V 2739 – 11 de 18-11.