MEDIDAS CON EFECTOS EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN DENTRO DE LOS AÑOS 2011, 2012 Y 2013:
Cuantía del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de euros.
El artículo 9 de este Real Decreto–ley establece en su apartado Primero Uno, sin suponer un incremento impositivo, una modificación en la periodificación de los ingresos tributarios de las empresas más grandes, por considerar que estas son las que en estos momentos presentan una mayor capacidad económica para facilitar la anticipación de la recaudación del Impuesto de Sociedades y de este modo realizar una aportación temporal adicional que favorezca el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público en el corto plazo.
Se advierte que la modificación introducida por el Real Decreto-ley es con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, y consiste en establecer la forma de cálculo de la cuantía de los pagos fraccionados que se realicen sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural, determinada según las normas previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (modalidad prevista en el apartado 3 de su artículo 45).
La modificación establecida no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor del Real Decreto-ley (20 de agosto de 2011).
Se diferencian dos supuestos:
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, y hayan optado por tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45).
Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en los 12 meses anteriores al inicio período impositivo | Límite a la compensación de bases imponibles negativas |
INCN < 20 millones de euros | Sin límite |
20 ≤ INCN < 60 millones de euros | 75% de la base imponible previa a la compensación |
INCN ≥ 60 millones de euros | 50% de la base imponible previa a la compensación |
Límite temporal a la deducción del fondo de comercio financiero en entidades no residentes
La actual redacción del artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades titulado “Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales” establece:
“Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, (Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español) el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
La modificación introducida por el apartado Primero Tres del artículo 9 del Real Decreto-ley, con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, consiste en que la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada en la forma descrita en el apartado anterior, y que será deducible de la base en dicho períodos impositivos, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
MEDIDAS CON EFECTOS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS QUE SE INICIEN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2012:
Ampliación del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas.
El apartado Segundo del Real Decreto-Ley modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 y para todo tipo de entidades incluidas las empresas de reducida dimensión, la redacción del apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para ampliar de 15 a 18 años el plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas.
Así se establece que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Además se añade la Disposición Transitoria Trigésimo Quinta al texto refundido, para permitir también la aplicación del plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas, que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.