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ITP/AJD
Cuestión Planteada
El consultante y su esposa tienen intención de efectuar aportaciones de bienes privativos a su sociedad de gananciales, uno de los cónyuges aportaría un inmueble y el otro dinero recibido en herencia. Tributación.
Contestación
ITP/AJD. Si ambas aportaciones son equivalentes se entienden que son onerosas, pero si no lo son se entenderá que parte de la aportación es lucrativa. Por lo tanto, si existe un claro animus donandi a favor de uno de los cónyuges, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la atribución de un bien privativo a la sociedad de gananciales no supone más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 %, que recibe el consultante beneficiado, ya que el otro 50 % ya pertenecía al donante, por lo que la base imponible del ISD será solamente el 50 % del dinero aportado que resulte donación y será sujeto pasivo del impuesto el cónyuge beneficiado. Para que esto no sea así, se debería crear un derecho de crédito a favor de la esposa por parte de la sociedad de gananciales por esta diferencia, y en este caso se consideraría que la aportación realizada por la esposa del consultante sería onerosa en su totalidad, estando por tanto sujeta y exenta del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del texto refundido del impuesto.
IRPF. La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20-01-2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19-01-2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20-01-2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31-12-1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
IRPF
Cuestión Planteada
El consultante en situación de incapacidad permanente absoluta, ha percibido en el año 2012 la suma asegurada de un contrato de seguro anual renovable que cubre los riesgos de fallecimiento e IPA.
Contestación
En la medida en que la percepción en forma de capital procede de un contrato de seguro anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 (compensación fiscal).
Cuestión Planteada
La consultante adquirió en 2007 una oficina de farmacia, surgiendo en su adquisición un fondo de comercio.
Contestación
Dado que la norma no establece ninguna distinción al respecto, las modificaciones establecidas en el Real Decreto-ley 12/2012, son aplicables a la deducciones a practicar en los ejercicios 2012 y 2013, con independencia del año en que se hubiera originado el fondo de comercio, por lo que dichas modificaciones resultan de aplicación a la consultante.
Por lo tanto, pueden distinguirse los siguientes supuestos:
A) En el año en el que se adquirió la oficina de farmacia se cumplen los requisitos establecidos en el citado art.108 del TRLIS
– Ejercicios 2014 y siguientes.
La consultante podrá deducirse anualmente en los ejercicios 2014 y siguientes hasta un 150% de la vigésima parte del importe correspondiente al fondo de comercio (7,5% anual).
– Ejercicios 2012 y 2013.
Dicho importe máximo queda reducido a un 1,5% anual (150% de la centésima parte), salvo en el ejercicio o ejercicios en que la consultante cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso en el ejercicio en que los cumpla será aplicable el límite del 7,5% anual.
B) En el año en el que se adquirió la oficina de farmacia no se cumplen los requisitos establecidos en el citado art.108 del TRLIS.
– Ejercicios 2014 y siguientes.
La consultante podrá deducirse anualmente hasta una vigésima parte del importe correspondiente al fondo de comercio (5% anual).
– Ejercicios 2012 y 2013.
Dicho importe máximo queda reducido a un 1% anual. No obstante, si en los ejercicios 2012 o 2013 cumple los requisitos establecidos en el citado artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio en que los cumpla, el límite máximo anual será del 5%.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.