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Consultas Vinculantes Direccion General de Tributos

CUESTIÓN PLANTEADA  Obligatoriedad de la imputación fiscal de las primas de seguro colectivo pagadas por las empresas para hacer frente a los compromisos por pensiones por el exceso de 100.000 €/anuales por contribuyente. Interpretación de la modificación del art.17.1 f) y régimen transitorio (DT vigésima sexta)  introducido por la Ley 16/2012.
CONTESTACIÓN Para la verificación de la superación o no del límite cuantitativo previsto en el segundo párrafo del art.17.1.f) de la LIRPF no se computarán:
–        Las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe, por aplicación del primer párrafo del citado precepto.
–        Las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del ejercicio del derecho de rescate regulado en el art.29.1.b) y c) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el RD 1588/1999. Ello es debido a que estas primas conservan la imputación fiscal y la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original, de acuerdo con la DA primera de la LIRPF
Caso de que no se produzca un traslado de valores económicos ciertos:
–        En general, puede afirmarse que la mera expectativa de obtener una prestación en el futuro no puede suponer la obligación de imputar fiscalmente la prima correspondiente.
–        Ahora bien, para determinar si se produce o no el traslado de derechos económicos ciertos, habría que analizar en concreto qué condiciones se establecen para poder percibir la prestación.
–        No obstante lo anterior, en el caso común de que las prestaciones se condicionen a que el empleado se jubile en la empresa, con las salvedades anteriores, en principio podría afirmarse que se trata de una mera expectativa de derecho a percibir una prestación y, por lo tanto, no procedería su imputación fiscal.
 
Interpretación régimen transitorio:
–        La DT vigésima sexta de la LIRPF exige que antes de 1 de diciembre de 2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo.
–        Lo anterior debe interpretarse en el sentido de que la póliza o sus anexos, vigentes a 30 de noviembre de 2012, deben referirse a que existe un determinado compromiso por pensiones entre la empresa y el empleado.
–        Por ello, el régimen transitorio no podrá aplicarse respecto de nuevos asegurados que se den de alta en la póliza después de esa fecha, porque no se cumpliría el requisito de que antes del 1 de diciembre de 2012 haya un compromiso por pensiones de la empresa con el empleado y su exteriorización mediante un contrato de seguro colectivo.
–        El régimen transitorio solo será aplicable respecto de aportaciones que se realicen a partir de 1 de enero de 2013 en cumplimiento del compromiso por pensiones exteriorizado de la empresa respecto del contribuyente, vigente a 30 de noviembre de 2012, y que, además, el importe de esas primas se determine conforme a ese compromiso señale de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como por ejemplo el sueldo o la evolución del Indice de Precios al Consumo.
–        Finalmente, en el caso de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones que sean de prestación definida, el cumplimiento de los anteriores requisitos debe exigirse respecto de la fijación del importe de la prestación, siempre que el importe de la prima anual sea el resultado de los cálculos actuariales necesarios para cumplir el compromiso.

  

NÚM. CONSULTA

V0129-13

FECHA SALIDA

17/01/2013

CUESTIÓN PLANTEADA El consultante figura como asegurado y beneficiario de una póliza de seguro denominada «plan de ahorro jubilación» suscrita por la empresa en la que trabaja, en virtud de la cual se garantiza al consultante en caso de supervivencia una cantidad determinada al vencimiento del referido seguro, que se ha producido en diciembre de 2012.Posibilidad de tener en cuenta las primas que hayan sido imputadas fiscalmente al consultante e incluidas en sus correspondientes declaraciones del IRPF, a efectos de determinar el importe de renta sujeta a tributación.
CONTESTACIÓN En primer lugar debe señalarse que de la documentación aportada sobre el contrato de seguro en cuestión se desprende que el mismo no instrumenta compromisos por pensiones, por lo que no cabría considerarlo como instrumento de previsión social.
A efectos de calcular el rendimiento del capital mobiliario obtenido por el consultante como consecuencia de percibir el capital diferido al vencimiento del seguro, se debe tener en cuenta el importe de las primas satisfechas que hayan dado lugar a dicha prestación, entre las que cabe incluir aquellas pagadas por la empresa que hayan sido imputadas fiscalmente al consultante como rendimiento del trabajo en especie y declaradas por éste en las correspondientes declaraciones del IRPF.

 

NÚM. CONSULTA

V0195-13

FECHA SALIDA

24/01/2013

CUESTIÓN PLANTEADA Los consultantes tienen una serie de inmuebles adquiridos en pro indiviso al 50 %. Actualmente, con motivo de haber puesto fin a su relación, quieren disolver la comunidad de bienes de manera que cada uno de ellos ostentaría el 100 % de inmuebles determinados. La división de la comunidad de bienes se formalizaría mediante una única escritura notarial, en la que, tras la declaración de obra nueva y segregación de uno de los inmuebles, se procedería a formar dos lotes de inmuebles, adjudicando un lote a cada uno de los consultantes. Uno de los lotes es algo superior que el otro lote pero se compensaría dicha diferencia con la carga hipotecaria que recae sobre el inmueble que va a ser segregado.1. Sujeción al IRPF y valor de los bienes a consignar en las escrituras de disolución de la comunidad de bienes.
 
CONTESTACIÓN Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que no se corresponde la adjudicación efectuada con la respectiva cuota de titularidad, puesto que, aunque no haya compensación en metálico por parte del copropietario al que se atribuirán bienes por mayor valor del que corresponde a su cuota de titularidad, existe una contraprestación en especie al asumir el importe del préstamo hipotecario que corresponde al otro copropietario, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial.
De acuerdo con el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por tanto, el valor de los bienes será el asignado a cada uno de ellos en la escritura de disolución de la comunidad de bienes, siempre que estos valores no sean inferiores a su valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

 

NÚM. CONSULTA

V0200-13

FECHA SALIDA

24/01/2013

CUESTIÓN PLANTEADA El administrador de la sociedad consultante es el socio mayoritario de la misma y va a percibir dos retribuciones: una en su condición de administrador único, y otra por las funciones gerenciales que realiza.Tipo de retención aplicable a los rendimientos satisfechos por la sociedad al consultante por el ejercicio de los cargos de administrador y el ejercicio de las funciones gerenciales.
CONTESTACIÓN No se especifican en la consulta las funciones que desarrolla el consultante como gerente, adicionalmente a las propias de sus cargos de administrador, por lo que se parte de la hipótesis de que se trata de funciones directivas y de administración de la sociedad.Debe tenerse en cuenta que el TS, en una reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las Sentencias de 13-11-2008, ha considerado respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), que debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador, “porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes”.
Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
La DA 35.4 de la LIRPF, introducida por la DF 2ª del RD-ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 % para los períodos impositivos 2012 y 2013.

 

NÚM. CONSULTA

V0182-13

FECHA SALIDA

23/01/2013

CUESTIÓN PLANTEADA Con fecha de 21-07-2012 se ha publicado el nuevo Convenio Colectivo de ámbito estatal para los centros de educación universitaria e investigación. Actualización de salarios conforme a las nuevas tablas salariales. En el mes de octubre se hizo efectivo el ingreso a los trabajadores de los atrasos correspondientes a la actualización de los salarios de 2009, 2010, 2011 y 2012.Imputación temporal y aplicación de la reducción del 40 % establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
CONTESTACIÓN Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.Respecto a la existencia de ese período, si bien el Convenio empieza a tener efectos a partir de la fecha de su publicación, el 21-07-2012, la retroactividad que el propio Convenio establece para los incrementos salariales (artículo 3 del citado Convenio), unido a la exigibilidad conjunta de los mismos y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable la reducción del 40 % que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.

 

NÚM. CONSULTA

V0230-13

FECHA SALIDA

29-01-2013

CUESTIÓN PLANTEADA Una comunidad de bienes que se dedica al arrendamiento de inmuebles tiene a una única persona contratada con contrato laboral y a jornada completa que desempeña las funciones propias de un portero o conserje. 
CONTESTACIÓN Respecto al primero de los requisitos exigidos, «local exclusivamente destinado» a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha, y, por tanto, distintos del mantenimiento y vigilancia de las zonas comunes de los inmuebles arrendados, que constituyen las funciones propias de un portero o conserje.
De acuerdo con lo expuesto y, como consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica según se desprende del escrito de consulta, los rendimientos derivados de la actividad de arrendamiento ejercida por la entidad consultante tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para sus comuneros, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

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Publicado por EMLB

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