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Adquisiciones Intracomunitarias de Servicios Exentas
Pregunta: Sociedad española que tiene como objeto social la prestación de servicios de traducción y que subcontrata determinados servicios a traductores localizados en distintos Estados miembros de la Unión Europea. En caso de tratarse de operaciones exentas, ¿tendría obligación de consignarlas en el modelo 349 de operaciones recapitulativas?
Respuesta: Están obligados a presentar declaración recapitulativa, entre otros, los empresarios o profesionales que realicen adquisiciones intracomunitarias de servicios, entendiéndose por tales operaciones, las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Por tanto, cuando los servicios de traducción recibidos por la Sociedad española estén exentos, no existe obligación de consignarlos en la declaración recapitulativa.
En este caso concreto, conviene recordar que la exención contenida en el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, sólo es aplicable cuando dichos servicios se prestan por personas físicas, y no cuando son prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades, ya que la propiedad intelectual y los derechos derivados de la misma sólo corresponden a los autores.
De este modo, si los citados servicios no están exentos, por prestarse, por ejemplo, por una entidad mercantil, deberán consignarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Normativa/Doctrina: Art. 79 RD 1624 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 0040 – 13 , de 03-01
Ejecución de obra: Parque solar
Pregunta: Una entidad desarrolla la actividad de instalación y construcción de parques solares entregando el producto llave en mano, es decir, una instalación conectada a la red en condiciones de producir energía. Los clientes pueden ser empresarios promotores que adquieren el parque para su venta o empresarios propietarios que lo destinen a la producción de energía para su venta o para su consumo industrial.
Procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo a las operaciones efectuadas por la entidad.
Respuesta: Las placas solares, que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto para su ubicación en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación, a efectos del Impuesto y, por tanto, la mera instalación y montaje de las mismas no daría lugar al supuesto de inversión del sujeto pasivo.
Sin embargo, una instalación solar fotovoltaica completa (parque solar) constituida por las placas solares, líneas de conexión y evacuación de la energía producida, centros de energía y de transformación de aquélla y las líneas de conexión o generación, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de edificación.
En consecuencia, en las ejecuciones de obra para la construcción de una instalación solar fotovoltaica, efectuadas para otro empresario o profesional, se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo. Dicho supuesto resultará de aplicación siempre que, reuniéndose el resto de requisitos previstos en el art. 84.Uno.2º.f) LIVA, el destinatario de las operaciones actúe con la condición de empresario o profesional, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley del Impuesto.
Por tanto, será irrelevante, a estos efectos, que el destinatario que tenga la condición de empresario o profesional adquiera el parque para su venta o lo destine a la producción de energía para su venta o para su consumo industrial.
Normativa/Doctrina: Art. 84. Uno. 2º. f) Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante a D.G.T. V 2583 – 12 , de 27-12., D.G.T. V 0374 – 13 , de 08-02, D.G.T. V 0519 – 13 , de 20-02
Ejecución obra: Instalación y montaje bienes suministrados.
Pregunta: Un cliente ha solicitado a una constructora, con la que ha suscrito un contrato para la construcción de un edificio, la colocación de diferentes elementos susceptibles de instalación y montaje (armarios de baño, armarios empotrados y aparatos de aire acondicionado). ¿Procede la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992 a las operaciones adicionales?
Respuesta: Será procedente la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando, cumpliéndose el resto de requisitos previstos en el artículo 84.Uno.2º.f) LIVA, las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
Tienen dicha consideración, entre otros, el suministro de bienes, siempre y cuando, sean objeto de instalación y montaje.
Por tanto, tendrán la consideración de ejecuciones de obra inmobiliaria la instalación y montaje de armarios de baño, armarios empotrados y aparatos de aire acondicionado, siempre y cuando vayan más allá de la mera puesta a disposición de los bienes en las dependencias del cliente y la constructora se obligue a la obtención de un determinado resultado.
A modo de ejemplo, tienen también la consideración de ejecuciones de obra el suministro y montaje de puertas, ventanas, ascensores, sanitarios, calefacción, equipos de seguridad o telecomunicaciones, así como el vibrado y extendido de hormigón u otros materiales.
Normativa/Doctrina: Art. 84. Uno. 2º. f) Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante D.G.T. V 2583 – 12 , de 27-12, Consulta Vinculante D.G.T. V 0401 – 13 , de 11-02