- Tratamiento contable de una «operación acordeón» desde la perspectiva de la sociedad dominante inversora que ve reducida su participación en la dependiente y de forma simultánea suscribe la ampliación de capital. El tratamiento contable de la citada operación en la sociedad inversora está recogido en la consulta nº 2 publicada en BOICAC nº 40. Salvo que la situación económica de la sociedad arrojase dudas sustanciales respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, los hechos descritos por el consultante no deben originar una baja de inventario, salvo, en su caso, por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación acordeón, que sí deberá contabilizarse aplicando la provisión en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución. A tal efecto, las relaciones contables recogidas en la quinta parte del PGC para la cuenta 293. “Deterioro de valor de participaciones a largo plazo en partes vinculadas” señala como motivo de cargo la enajenación del inmovilizado financiero o su baja en el inventario por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 24. Consulta nº3 Nº 83/NOVIEMBRE 2010.
- Obligación de consolidar. Calificación como empresas del grupo a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio de tres sociedades participadas al cien por cien por familiares próximos, que comparten los mismos administradores, pero que no están participadas entre ellas. Si las sociedades descritas no están vinculadas por una relación de control de una sobre otra en los términos indicados, no tendrán la calificación de empresas del grupo de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, sin perjuicio de que sí pudieran tenerla de acuerdo con la definición de empresa del grupo a los efectos del Plan General de Contabilidad, cuando las sociedades estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. En estos casos, al amparo de lo dispuesto en la indicación Decimotercera del art.260 del TRLSC, la sociedad de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades. En particular, en el supuesto objeto de consulta, la condición de familiares próximos de las personas físicas que participan mayoritariamente en las tres sociedades y la presencia de los mismos administradores en sus órganos de dirección, debería llevar a presumir la existencia de actuación conjunta. Consulta nº1 BOICAC Nº 83/NOVIEMBRE 2010.
- Cuentas anuales consolidadas. Compraventa realizada en términos de compensación de costes entre dos empresas del grupo. Al cierre del ejercicio, las existencias han sido enajenadas a terceros ajenos al grupo con un margen del 10%. La sociedad debe proceder, en el caso de que no lo hubiera hecho, a realizar el correcto tratamiento contable en cuentas anuales individuales de los hechos descritos, para posteriormente practicar su eliminación a los exclusivos efectos de formular las cuentas anuales consolidadas. Sin embargo, una vez realizados los ajustes descritos en cuentas individuales, el reparto del resultado consolidado entre la sociedad dominante y los socios externos sí que se verá afectado, en la medida que disminuya el beneficio en la sociedad dependiente y se reconozca el correspondiente incremento en la dominante. Consulta nº2 BOICAC Nº 83/NOVIEMBRE 2010.