InicioLaboralLEY 38/2011 de REFORMA CONCURSAL VII

LEY 38/2011 de REFORMA CONCURSAL VII

CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

DT Décima. Calificación concursal. Las modificaciones en el art.164.1, 167, 168, 172.2 y 3, 172 bis serán de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no se haya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor.

  • El art.163 ya no contempla la referencia a los dos supuestos de formación de la sección sexta (aprobación judicial de convenio con quita o espera; y 2º en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación). Se regula en el art.167.

 

  • Concurso culpable (art.164.1)

El dolo o culpa grave también puede del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
 

  • Sección sexta (art.167)

La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
 
El art.167.2 regula el supuesto de reapertura de la sección por incumplimiento de convenio.
 

  • Sentencia de calificación del concurso como culpable (art.172.2 y 3)

 
En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
 
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
 

  • Responsabilidad concursal (nuevo art.172 bis)

Amplía la regulación que antes establecía el art.172.2.3º.
 
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

 

CONCLUSIÓN Y REAPERTURA DEL CONCURSO

DT Undécima. Conclusión del concurso. El art. 176 y el 176 bis –con la salvedad de su apartado 4–, el 178 y 179 modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
 

  • CAUSAS de conclusión (Art. 176)

 
Los apartados 3 y 4 relativos a la “inexistencia de bienes y derechos” pasan regularse en el nuevo art.176 bis como “insuficiencia de la masa activa”
Causa de conclusión (art.176.1.2º): una vez firme el auto que declare finalizada la fase de liquidación
Causa de conclusión (art.176.1.3º): En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (el anterior apartado 4º hacía referencia la comprobación de la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables)
 
El nuevo art.176 bis regula las especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa: la administración concursal, deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden que establece este artículo, y en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del SMI
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el SMI.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa.
 
Causa de conclusión (art.176.1.4º – antes apartado 3º): En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
 

  • Efectos conclusión concurso  por liquidación o insuficiencia de masa activa (Art. 178.2)

 
Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
 

  • REAPERTURA del concurso (Art. 179.3)

 
En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.

 
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESAL
Modif. Art.184.6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica. Consultar DT Duodécima.
 

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

DT duodécima. Procedimiento abreviado. El art.184.5 Y 6,  190, 191, 191 bis, 191 ter y 191 quáter modificados serán de aplicación en los procedimientos concursales que se inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor

–        Procedimiento abreviado obligatorio (art.190.3): el juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
–        Otros supuestos de procedimiento abreviado (art.190.1 y 2)
 
1. El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
 
1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de 50 acreedores.
2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros.
3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los 5 millones de euros.
 
Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.
 
2. El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita íntegramente su activo y su pasivo.
 
El art.191 “Contenido” concreta los plazos de las diferentes actuaciones del procedimiento abreviado.
El nuevo art.191 bis regula las especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de propuesta de convenio
El nuevo art.191 ter regula las especialidades del procedimiento abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación

 

INCIDENTE CONCURSAL

Restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más rápida. (art.194.4)

 

RECURSOS

DT decimotercera. Régimen de recursos. Art.197.4,5 y 6 modificados se aplicarán en los recursos, que se promuevan frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.

  • El art.197.4 define el supuesto de “apelación más próxima”. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.

 
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL (Art.198)

Dependencia del Ministerio de Justicia:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso.

 

RÉGIMEN ESPECIAL INSOLVENCIA SOCIEDADES DEPORTIVAS (nueva DA Segunda bis)

DT Primera.2. Régimen General. La DA Segunda bis será de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley


En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990.


DEFINICIÓN  DE GRUPO DE  SOCIEDADES (nueva DA Sexta)

DT Primera.2. Régimen General. La nueva DA Sexta será de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley


A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.

 

¿Te ha gustado el contenido?

Puntuación media 0 / 5. Votos: 0

¡Todavía no hay votos! Sé el primero en valorar el contenido.

Publicado por EMLB

logo emlb

Asesoría y despacho de abogados en Madrid con más de 25 años de experiencia. Profesionales especializados en asesoramiento legal, fiscal, laboral y contable para sociedades, pymes, autónomos y emprendedores.

¡Es tu turno! Deja un comentario y opina

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Buscar