Las medidas fiscales adoptadas en la recta final del 2011
La actual situación económica ha provocado la aprobación de numerosas normas en el ámbito fiscal, dictadas con carácter urgente y teniendo todas ellas el propósito de conseguir recursos para las arcas públicas. El Derecho, sin embargo, no sólo atiende a los fines comprendidos en las leyes sino que exige, también, seguridad jurídica. Las normas que comentamos dan fe de lo variable que resulta el Derecho en momentos como los actuales, cuestionando, además, el alcance de su efectiva aplicación.
I. LA PRESIÓN DEL PACTO POR EL EURO EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER FISCAL
La prolongada situación de dificultad económica en que nos encontramos inmersos ha provocado que las normas dictadas por la vía de urgencia hayan pasado a ser lo habitual. Ésta no es la mejor de las formas para conseguir un efectivo cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal, que ya antes y de por sí eran muchas y complicadas. Al mismo tiempo, la confusión ante la continua aparición de normas modificando lo previamente modificado, coadyuva a generar una situación de inseguridad jurídica. Durante los últimos años han sido muchos los Reales Decretos que hemos tenido que estudiar, siempre con el alivio de que durante los meses estivales la labor del legislador menguaba. Este año, en cambio, no ha sido así. Durante los meses de julio, agosto y septiembre han aparecido normas de calado en el ámbito tributario. A ello hay que añadir la incertidumbre que provoca la extensión temporal de la vigencia de estas medidas, tras la celebración de las elecciones generales.
Es, pues, la situación financiera internacional y sus consecuencias en España la que ha llevado al gobierno de la nación, en los últimos tiempos, a adoptar diversas medidas tendentes a reforzar la capacidad de respuesta de la economía española, intensificar las previsiones de apoyo a quienes se encuentran en situaciones más difíciles y dar impulso a las iniciativas vinculadas con el desarrollo de nuevas formas de actividad económica y, por ende, de generación de empleo.
Ciertamente, el comportamiento de los mercados de deuda pública, y en especial en los países de la zona del euro, ha conducido a adoptar nuevas iniciativas que refuercen la confianza internacional en la economía española y expresen con claridad el compromiso de nuestras instituciones con las reformas acordadas en el seno de la Unión Europea en materia de control de la evolución del gasto público y con el impulso de la actividad económica en nuestro país.
Por ello, las medidas a que nos referimos constituyen el anticipo de la adopción de alguna de las propuestas discutidas en el marco del Pacto por el Euro, aprobando al mismo tiempo, con el ya usual carácter urgente, otras actuaciones vinculadas en todos los casos al impulso de la actividad económica, bien incrementando las posibilidades de acceso a la liquidez de las pequeñas y medianas empresas o de nuevos proyectos empresariales, bien actuando específicamente sobre el sector de la construcción con reformas tendentes a garantizar la confianza y la seguridad en el mercado inmobiliario y con medidas que impulsan el desarrollo de la rehabilitación como nuevo ámbito de crecimiento.
Como decimos, se trata, en todos los casos, de actuaciones urgentes. Y es que las medidas de control del gasto y de impulso de la reactivación económica deben surtir efecto en un contexto económico internacional especialmente difícil y turbulento, en el marco de las actuaciones de rescate adoptadas por la Unión Europea y dirigidas a los Estados con mayores dificultades en el mercado de deuda pública.
Es precisamente al amparo del razonamiento que acabamos de exponer que se han dictado distintas medidas de carácter fiscal con el objeto de atajar la crisis, generar ingresos y recursos para el Estado y reactivar la economía. Las normas a que nos referiremos son:
• el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa;
• el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011; y por último,
• el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
II. El real decreto-ley 8/2011
Con el objeto de estimular la actividad económica, y en especial los proyectos empresariales innovadores, se propone una serie de estímulos a la inversión. Para ello, se introducen una serie de modificaciones en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
A. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación
• En virtud de esta medida, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante un período de tres años.
• La entidad deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, y no deberá estar admitida a cotización. Además, deberá desarrollar una actividad económica sin que merezca tal consideración la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, exigiéndose que para el desarrollo de aquella exista al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
• El requisito cuantitativo en sede de la sociedad consiste en que el importe de la cifra de los fondos propios de la misma no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
• Se exige, además, que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.
• Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor de esta norma, bien en el momento de la constitución, bien mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
• La participación del contribuyente, detentada de forma directa o indirecta, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40% del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Y en todo caso, el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente deberá ser superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.
• La entidad deberá presentar una declaración informativa en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.
B. Medidas de fomento a la producción de largometrajes
A los efectos de fomentar la producción de largometrajes, El apartado 2 del artículo 38 del TRLIS (deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, etcétera), mantendrá su vigencia hasta los períodos impositivos que se hayan iniciado antes de 1 de enero de 2013, y quedará derogado con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.
III. EL REAL DECRETO-LEY 9/2011
Con el objeto de consolidar las finanzas públicas como objetivo imprescindible para asegurar la estabilidad de la economía española y favorecer la recuperación y el empleo se adoptan medidas tributarias que refuercen los ingresos públicos, por ello se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A. Impuesto sobre sociedades
1. Incremento del porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados que deben realizar las grandes empresas
Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, el porcentaje a que se refiere el artículo 45.4 TRLIS, para la modalidad prevista en el apartado 3 de dicho artículo, será:
— Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 o 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
— Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 o 2013:
a) El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 20 millones de euros.
b) El resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
c) El resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.
2. Limitación de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores
Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 o 2013, en la compensación de bases imponibles negativas serán de aplicación las siguientes normas:
— La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75% de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.
— La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50% de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.
3. Incremento del plazo máximo para la compensación de bases imponibles negativas
La compensación de bases imponibles negativas pasa de 15 a 18 años. Esta ampliación del plazo para la compensación de bases negativas es una medida de la que se beneficiarán todo tipo de entidades, incluidas las Empresas de Reducida Dimensión.
4. Limitación de la deducción del fondo de comercio financiero
La deducción de la diferencia establecida en el artículo 12.5 TRLIS que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 o 2013, quedará sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.
B. Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y con vigencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2011, se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes a las que se refiere el artículo 91 uno.1.7º LIVA, en particular, los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
IV. REAL DECRETO-LEY 13/2011
Las circunstancias actuales y los efectos de la recesión económica justificaron para el gobierno el restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio, como una forma de materializar el principio por el cual quienes más tienen deben contribuir en mayor medida a la salida de esta situación, reforzando así el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprimió el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta norma, sin derogarlo, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras razones por haber disminuido su capacidad redistributiva al gravar principalmente patrimonios medios.
Para excluir del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio se aumenta significativamente el límite para la exención de la vivienda habitual, así como el mínimo exento que se venía aplicando en el impuesto antes de 2008, quedando establecido en 300.000 euros y 700.000 euros respectivamente, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente para los años 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013.
Ley 27/2011: la reforma de la jubilación… y otras prestaciones
El principal problema que afecta a nuestro sistema de Seguridad Social en el momento actual, ante las circunstancias económicas que padecemos, es garantizar los derechos de protección social mediante su adecuada sostenibilidad financiera. Para hacer frente a esta situación, los interlocutores sociales y el Gobierno, con fecha 2 de febrero de 2011, suscribieron el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (conocida como la Ley de Reforma de las Pensiones), recoge los compromisos alcanzados en dicho Acuerdo, con mayor incidencia en la pensión de jubilación, por ello vamos a centrar nuestro comentario principalmente en esta cuestión, sin dejar de apuntar algunas otras de importancia recogidas en el texto de la norma.
Lo primero que sorprende de la nueva Ley es el amplísimo período de vacatio legis de su articulado (que entra en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2013, es decir, un año y cinco meses después de su publicación en el BOE). En segundo lugar, la enorme cantidad de disposiciones adicionales y finales así como que la entrada en vigor de estas disposiciones se fije en tres fechas diferentes: el 2 de agosto de 2011 (mismo día de su publicación); el 1 de enero de 2012 y, finalmente, el 1 de enero de 2013.
Como ya hemos indicado, el grueso de la reforma afecta a la pensión de jubilación y a ella vamos a dedicar la mayor parte del comentario, reservando para el final al resto de modificaciones y novedades que esta Ley introduce.
I. JUBILACIÓN (Art. 4 L.27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
Las modificaciones de la pensión de jubilación afectan a:
1) La edad como requisito de acceso
a) A partir de 2027 se exigirá haber cumplido 67 años de edad o 65 años cuando se acrediten cotizados 38 años y seis meses.
b) A partir de 1 de enero de 2013 (fecha de entrada en vigor) y hasta el 2027, el requisito de edad para acceder a esta pensión y los períodos de cotización exigidos que permitirán el acceso con 65 años (que se tomarán completos, sin que queda equiparación de fracciones de años o meses a años o meses completos), se aplicará de forma gradual. Así, por ejemplo:
— 2013: con 35 años cotizados y 3 meses o más, la edad exigida será 65 años. Si la cotización es inferior, la edad será de 65 años y un mes.
— 2014: con 35 años cotizados y 6 meses o más, la edad exigida será 65 años. Si la cotización es inferior, la edad será de 65 años y dos meses.
— Y así, sucesivamente, hasta el ejercicio de 2027, que será: con 38 años y 6 meses o más, la edad exigida será 65 años y si la cotización es inferior, la edad será de 67 años.
2) Período de cotización
Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, este período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
3) Cálculo de la Base Reguladora
Será el cociente que resulte de dividir por 350 (antes 210), las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses (es decir, 25 años) inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (antes se tomaban los 180 meses anteriores, o sea, 15 años).
Se aplicará gradualmente a partir de enero de 2013:
— 2013: se dividirán por 224 las bases de cotización de los 192 meses inmediatamente anteriores.
— 2014: se dividirán por 238 las bases de los 204 meses inmediatamente anteriores.
— Y así sucesivamente, hasta completar el cálculo indicado en enero de 2022.
4) Cuantía de la pensión
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, los porcentajes siguientes:
— Por los primeros 15 años cotizados: 50%.
— A partir del 16º, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19% y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18% sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora pueda superar el 100% de la misma, salvo lo indicado a continuación.
Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 67 años, o 65 años con 38 años y medio de cotización, siempre que se acrediten un mínimo de 15 años cotizados, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años cotizados acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
— Hasta 25 años cotizados, el 2%.
— Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%.
— A partir de 37 años cotizados, el 4%.
Para aplicar los porcentajes anteriormente indicados también se establece un escalado o aplicación paulatina que se inicia en el 2013 y finaliza en el 2027:
Durante los años 2013 a 2019 | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19% |
Durante los años 2020 a 2022 | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19% |
Durante los años 2023 a 2026 | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% por los 209 meses siguientes, el 0,19 % |
A partir del año 2027 | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19%y por los 16 meses siguientes, el 0,18% |
II. JUBILACIÓN ANTICIPADA (Art. 5 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
La jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización, por ello se establecen dos modalidades diversas dentro de esta figura:
1) Derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador
En este caso los requisitos a cumplimentar por la persona que se pretende jubilar anticipadamente son los siguientes:
— Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores.
— Encontrarse inscrito en la Oficina de Empleo, al menos, 6 meses inmediatamente previos a la solicitud de la jubilación.
— Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años (antes eran 30). Como novedad se computa como cotizado el período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria realizada con un máximo de 1 año.
— Que el cese se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa. Las causas de extinción del contrato que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada son:
1. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral (ERE) (art. 51, ET)
2. El despido objetivo por causas económicas (art. 52c, ET)
3. La extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley Concursal.
4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.
5. La extinción del contrato por causa de fuerza mayor.
En este supuesto la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción que le falte al trabajador para alcanzar la edad de jubilación, de un coeficiente del 1,875% por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados y del 1,625% para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
2) Derivada de la voluntad del interesado
En este caso los requisitos a cumplimentar por la persona que se pretende jubilar anticipadamente son los siguientes:
— Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores.
— Acreditar un período mínimo de cotización de 33 años. Rige en los mismos términos anteriores el período de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria.
— Una vez acreditados los anteriores requisitos, el importe de la pensión debe ser superior a la mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a la jubilación anticipada bajo esta fórmula.
En este supuesto, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de coeficientes en los mismos términos que los indicados para cuando el cese no era por voluntad del trabajador.
Por último, se mantiene, como hasta el momento, la posibilidad de jubilación a partir de los 60 años de los que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, viéndose reducida la cuantía de su pensión en un 8% por cada año o fracción que, en el momento de acceso a la jubilación anticipada, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
III. JUBILACIÓN PARCIAL (Art. 6 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
Otra importante modificación efectuada por esta Ley es la introducción de una letra g) en el apartado 2 del art. 166 de la LGSS. Concretamente, se indica que sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c) del citado artículo (mínimo de un 25% y máximo de un 75% de la jornada), durante el disfrute de la jubilación parcial empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
Esta nueva obligación se aplicará de forma gradual:
— Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
— A partir del 2014 ese porcentaje se elevará un 5% cada año hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiese correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
IV. OTRAS MODIFICACIONES
Como ya indicamos al principio del comentario y por cuestión de espacio, a continuación realizamos unos breves apuntes del resto de modificaciones que la Ley 27/2011 introduce en el sistema de Seguridad Social, afectando a la Ley básica reguladora del mismo (Ley General de la Seguridad Social).
1. Complementos para pensiones inferiores a la mínima (Art. 1, L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
En ningún caso, el importe de tales complementos será superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, dadas las particularidades que concurren en ambos supuestos. También se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos.
2. Exención parcial de la obligación de cotizar (Art. 2, L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
Se adapta la regulación especificándose las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que se puede acceder a la pensión de jubilación calculada con el 100%, circunstancia que es precisamente la que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplir 65 o más años de edad.
Dado que esta adaptación será aplicable a hechos causantes producidos a partir del 1 de enero de 2013, se establece que los períodos en que se hayan tenido exenciones de cuotas como resultado de la aplicación de la normativa actual (vigente hasta el 31/12/2012) será tenidos como cotizados a efectos del cálculo de la pensión causada a partir del 1 de enero de 2013.
3. Incapacidad permanente (Art. 3, Ley 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2014)
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, se adecua la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación.
Con entrada en vigor el 1 de enero de 2014, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo, por cuenta propia o ajena, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación.
4. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Art. 7 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
5. Factor de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social (Art. 8 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
6. Beneficios por cuidado de hijos (Art. 9 L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
Se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro del desempleo producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o 3 meses anteriores a la adopción o acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
La duración será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Tal periodo se incrementa anualmente a partir de 2013 y hasta el 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el 2019.
Igualmente los tres años de período de excedencia por cuidado de hijos (art. 46.3 ET) tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
7. Pensión de orfandad (DA 1ª L. 27/2011. En vigor el 2 de agosto de 2011)
8. Convenio especial a suscribir en Expedientes de Regulación de Empleo (DA 6ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013).
La modificación más relevante en este ámbito es la ampliación hasta los 63 años de aquellas cotizaciones que serán a cargo del empresario tras la extinción de la relación laboral o el cese de la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo del trabajador afectado por el ERE.
Exclusivamente se mantendrá el límite actual de 61 años en los casos de ERE por causas económicas.
9. Integración del Régimen Especial de los Empleados del Hogar en el Régimen General (DA 39ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2012)
10. Modificaciones de los apartados 6 y 7 del art. 12 ET (Contrato de Relevo y Jubilación Parcial) (DF 1ª L. 27/2011. En vigor el 1 de enero de 2013)
La cuestión más relevante (en la línea de las modificaciones operadas en el art. 166 de la LGSS) es que el puesto de trabajo del empleado relevista podrá ser el mismo del sustituido (cuando proceda su sustitución). En todo caso, deberá siempre existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del art. 166 LGSS. Es decir, la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.