Cuestión Planteada
Aportación de inmueble a patrimonio protegido de persona discapacitada con arreglo a lo previsto en Ley 41/2003.
Contestación
Tratamiento fiscal para los aportantes en el IRPF:
En cuanto al importe atribuible a la aportación, el apartado 3 del art.54 se remite al art.18 de la Ley 49/2002, el cual remite al valor contable que tuviesen los bienes o derechos en el momento de la transmisión y, en su defecto, al valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Partiendo de la hipótesis de que el inmueble aportado no estuviera afecto a una actividad económica y no tuviera, por tanto, un valor contable, serían de aplicación las reglas establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1991
Tratándose de un inmueble ya construido, el valor atribuible será el que resulte del apartado Uno del art.10 mencionado, no debiendo ser minorado por el valor pendiente de amortizar del préstamo hipotecario –tal y como, erróneamente, se considera en el escrito- ya que el precio aplazado o deuda garantizada con hipoteca no minoran el valor específico del bien a los efectos consultados.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 33.3.e) de la LIRPF se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo no estará sujeta al ISD, no sujeción que se produce porque, a efectos fiscales, se establece la ficción legal de que la persona discapacitada no obtiene una adquisición a título lucrativo –hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –, sino un rendimiento del trabajo. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las exenciones y reducciones establecidas con carácter general en el impuesto o que hayan sido aprobadas por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias normativas.
ITP-AJD:
Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad estarán exentas de las tres modalidades del ITP y AJD, es decir, de la modalidad de TPO, de operaciones societarias y de AJD (en este caso, con excepción de la cuota fija de documentos notariales). Así lo establece el apartado 21 del artículo 45.I .B) 21 (RD Leg 1/1993)
Ahora bien, en la práctica, dado que el art.4.2 de la Ley 41/2003 dispone que las aportaciones deberán realizarse siempre a título gratuito, parece que esta exención desplegará plenamente sus efectos en la modalidad de AJD, documentos notariales (cuota gradual o variable). Sin embargo, no resultará aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, precisamente por falta de carácter oneroso, ni en la modalidad de operaciones societarias, por imposibilidad de que las aportaciones configuren su hecho imponible.
2 respuestas
Interesante artículo, gracias por compartirlo.
Muchas gracias por tu comentario Israel, nos alegra que el contenido sea de tu interés. Saludos.