InicioLaboralLEY 38/2011 de REFORMA CONCURSAL III

LEY 38/2011 de REFORMA CONCURSAL III

DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

NOMBRAMIENTO ADMINISTRADORES CONCURSALES

  • Condiciones subjetivas nombramiento administradores concursales (Art.27)

EN GENERAL (Art.27.1):
1. La administración concursal estará integrada por un único miembro (no solo en el procedimiento abreviado), que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio con 5 años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con 5 años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.


COMO EXCEPCIÓN (art.27.2):
–        1º. En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial… o de una empresa de servicios de inversión: será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la CNMV u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior.
 
–        2º. En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.
 
–        3º. En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia (los del nuevo art.27 bis) el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en general, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.
 

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

 
Supuestos del art.27 bis (alguno de ellos):
–        Cifra de negocio anual del concursado haya sido de 100 millones € o superior en cualquiera de los 3 ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.
–        Importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea > a 100 millones de euros.
–        Nº de acreedores manifestado por el concursado sea > a 1.000
–        Nº trabajadores > a 100 o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
 
LISTA OFICIAL en los decanatos: igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del art.27.1 podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.
 
El art.27.4 también regula los criterios para el nombramiento (distribución equitativa) por el juez de los administradores concursales profesionales incluidos en las listas, y el nombramiento en los casos de concursos conexos o acumulación.
 
DT Segunda.1. Los art.27, 27 bis serán de aplicación a los concursos  solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.
 

  • Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones (art.28.2,3, 4 y 6):

 
A las personas jurídicas administradores concursales (art.27.1 último inciso) no se les aplicará la limitación prevista en el art.28.2 para los casos en que existan suficientes personas disponibles en el listado  (art.28.2)
 
A las personas jurídicas (art.27.1 último inciso) no se les aplicará el art.28.4 sobre vinculación personal o profesional (art.28.4)
 
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los 2 años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones (art.28.4)
 
DT Segunda.1. El art.28.2, 3 y 4 será de aplicación a los concursos  solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.

  • Aceptación (art.29.1, 2, 4 a 6):

 
Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación de nombramiento, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente y manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente (art.29.1)
 
Al aceptar el cargo, el administrador concursal, deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica  (condiciones técnicas de seguridad) en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación (art.29.4 y 6)
 
DT Segunda.1. Las modificaciones del art.29 serán de aplicación a los concursos  solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.
DT Cuarta.1. El art.29.4 y 6 serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado en el BOE el anuncio.

  • Auxiliares delegados (art.32.1):



Se añade un párrafo para indicar que el juez podrá designar un auxiliar delegado cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de las personas jurídicas del inciso final del art.27.1.


Además indica los casos en que será obligatorio el nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado.
 
DT Segunda.1. La modificación del art.32.1 será de aplicación a los concursos  solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley, en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador concursal.

 
 

ESTATUTO JURÍDICO ADMINISTRADORES CONCURSALES

  • RETRIBUCIÓN de la administración concursal (Art.34.2)


Reglas del arancel. Se suprime la regla de “identidad”

  • EJERCICIO del cargo (art.35)

 
El contenido del suprimido apartado 6 de “supervisión juez” pasa al apartado 4.
 
Cuando la administración concursal esté integrada por 2 miembros (antes 3), las decisiones se adoptarán de forma mancomunada (antes por mayoría), salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el juez (art.35.2)
 
Las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros (no hace referencia a las actas y libro legalizado por el secretario judicial) (art.35.3)
DT Segunda.2. La modificación del art.35.2 Y 3 será de aplicación a los concursos  en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la ley.
 

  • Responsabilidad (Art.36)

Supresión del apartado 2 referido a la responsabilidad solidaria derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias y exoneración.
 

  • Nuevo nombramiento (art.38.4)

Se adapta el apartado 4 a la modificación del art.27 que establece con carácter general que la administración concursal estará integrada por un único miembro. Por tanto se singulariza la rendición de cuentas y suprimen las referencias a la actuación colegiada.
 

  • RECURSOS (art.39)

Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto suspensivo.

 
EFECTOS DECLARACIÓN DEL CONCURSO

EFECTOS DECLARACIÓN DEL CONCURSO SOBRE EL DEUDOR

  • CONSERVACIÓN y ADMINISTRACIÓN masa activa (art.43.2 y 3)

Actos de disposición (antes de aprobación judicial del convenio o apertura de la liquidación) que también estarán exentos de autorización del juez:

1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
 
2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

DT Segunda.2. La modificación del art.43.2 y 3 será de aplicación a los concursos  en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la ley.

  • MEDIDA EXCEPCIONAL. Auto de cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones titularidad del deudor. Cese o suspensión total o parcial de la actividad empresarial (art.44.4)

Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el art.8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64.

La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.64.4
DT Séptima.1. Aspectos laborales. El nuevo ART.44.4 será de aplicación a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigor de la ley para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.

  • CUENTAS anuales del deudor (art.46)

La administración concursal podrá autorizar a los administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
 
Se suprime la referencia a la no obligación de la sociedad concursada de realizar la auditoria de las primeras cuentas mientras está en funciones la administración concursal, excepto sociedades supervisadas por BE y DGSeguros.
A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.

  • Derecho a ALIMENTOS (art.47)


Derecho del concursado:
El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias del art.25.3 y descendientes bajo su potestad (art.47.1)
 
Obligación del concursado (excluidas personas apartado anterior):
Sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos  y siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario (art.47.2)
 

  • Efectos declaración concurso sobre órganos personas jurídicas (art.48)

Amplía el contenido del art.48.1 sobre derecho de la administración concursal de  asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la p.j. concursada. Derecho de convocatoria.
La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.
Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal.
Facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal en caso de suspensión. Facultades de supervisión en caso de intervención
Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.
 
El juez podrá acordar que el cargo de administrador de la persona jurídica deje de ser retribuido o disminuir su importe.
El nuevo art.48 bis “Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios”  se encontraba regulada en el art.48.4 y 5
 
Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso (no referencia a la acción subsidiaria del acreedor en el supuesto del art.54.4)

El nuevo art.48 ter “Embargo de bienes” se encontraba regulada en el art.48.3 y 5
 
–        El juez podrá también acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los apoderados generales.
–        Motivo para acordar el embargo liquidadores-administradores-apoderados: cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley.
–        Recurso de apelación: contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar
 
El nuevo art.48 quáter “Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores de la sociedad deudora”  se encontraba regulada en el art.48.2
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.
 

 

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Publicado por EMLB

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