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EFECTOS SOBRE LOS ACTOS PERJUDICIALES PARA LA MASA ACTIVA
- Acciones de reintegración (Art 71):
Presunción de perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario: los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso (art.71.2 y 71.3 3º)
Nuevo art.71.6 (el actual 6 pasa a 7). No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. Establece el cálculo para los acuerdos de grupo
2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del RM. Posibilidad de informe único cuando el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo. Contenido del informe.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La DA Cuarta regula la posibilidad de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación del art.71.6 suscrito por acreedores que representen al menos el 75% del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de adopción del acuerdo.
La nueva DA Quinta. Cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de refinanciación del art.71.6 y DA Cuarta.
DF Tercera.2 art.71.6 y 7 y DA Cuarta en vigor 12-10-2011
DT Tercera.2. Institutos Preconcursales. El art.71.6 y 7 y la DA Quinta se aplicarán a los acuerdos de refinanciación que se suscriban a partir de la fecha de su entrada en vigor.
- Restricción legitimación activa (nuevo art.72.2 – reenumeración siguientes):
Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del art.71.6. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria
DT Tercera.2 el art.72.2 será de aplicación en los concursos en tramitación, para el ejercicio de las acciones que no hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los términos del art. 71.1 de la Ley Concursal.
DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
Establece diferentes plazos de prórroga para presentar el informe
Concurrencia de circunstancias excepcionales (art.74.2): tiempo no superior a 2 meses. El administrador nombrado, al menos, en 3 concursos en tramitación no podrá solicitar prórroga para su informe, salvo causas ajenas a su ejercicio profesional. se podrá ampliar a 5 días más cuando al vencimiento del plazo de 2 meses no hubiera concluido el plazo de comunicación de créditos.
Nº de acreedores superior a 2.000 (art.74.3): no superior a 4 meses más.
- DOCUMENTOS del informe (Art. 75. 2. 4º): se añade el plan de liquidación, en su caso.
DT Segunda.3 el art.75.2 será de aplicación a los concursos en tramitación en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal.
DETERMINACIÓN DE LA MASA ACTIVA
- Principio de universalidad. Créditos con privilegios sobre buques y aeronaves. Requisito para la separación de estos bienes: la ejecución separada tiene que iniciarse en el plazo de 1 año desde la fecha de declaración del concurso, en caso contrario ya no podrá efectuarse la separación y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta ley. (art.76.3 nuevo párrafo)
Consultar DT Novena.1 El art.76.3 se aplicará a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración de concurso.
- Formación del inventario (nuevo Art. 82.5)
Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado.
DETERMINACIÓN DE LA MASA PASIVA
- Composición de la masa pasiva
Art.84.1 suprime la referencia a la no integración de los créditos contra el cónyuge del concursado (ahora regulado en art.49.2 que prevé la integración)
Art.84.2 Créditos contra la masa
– Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art.84.2.1º)
– “…, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta …. (art.84.2.2º)
– Los de alimentos. Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad (art.84.2.4º)
– Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial . Suprime la referencia a la aprobación de convenio (art.84.2.5º)
– Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo. Suprime la referencia “hasta la eficacia del convenio” (art.84.2.10º)
– NUEVO ART.84.2.11º. El 50% de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones del art.71.6. En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme art.100.5. Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
DF Tercera.2 Art.84.2.11º En vigor 12-10-2011
DT Cuarta.2. A los efectos de clasificación de créditos, el art.84.1 y 2 se aplicará a los concursos en tramitación al tiempo de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiera presentado el informe por la admin concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art.74 de la Ley Concursal.
Art.84.3 NUEVO. Prelación de pagos (antes en art.154.2)
Los créditos por salarios (art.84.2.1º) se pagarán de forma inmediata.
Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.
Art.84.4 NUEVO. (antes en art.154.2)
Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.
Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
Art.84.5 NUEVO. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y según art.33 del ET
DT Primera.2.Régimen General. Art.84.3, 4 y 5 serán de aplicación inmediata en relación a los concursos en tramitación a la entrada en vigor de la ley (01-01-2012)
- Comunicación de créditos (art.85.2 a 4).
– La comunicación de créditos se dirigirá a la administración concursal.
– La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal.
– La comunicación también se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados.
– La copia (no autenticada) del título o documento relativos al crédito podrá ser en forma electrónica en caso de que se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos al crédito. La petición de originales o copias autorizadas. La administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados cuando no figuren inscritos en registro público, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito.
DT Cuarta.1. el art.85.2 a 4 se aplicará a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado el anuncio del art.23
- Reconocimiento de créditos (Art. 86. 2 a 4)
En la lista de acreedores se incluirán los créditos reconocidos por laudo o por resolución judicial (antes sentencia)
Art.86.3 nuevo. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
DT Cuarta.2. A los efectos de clasificación de créditos , el art.86.2 a 4 se aplicará a los concursos en tramitación al tiempo de entrada en vigor de la ley, en los que aún no se hubiera presentado el informe por la admin concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art.74 de la Ley Concursal.
- Supuestos especiales de reconocimiento – texto definitivo (nuevo Art. 87.8)
8. Si antes de la presentación de los textos definitivos se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial recogido en este artículo, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores.
DT Cuarta.3. El art.87.8 modificados se aplicará a los concursos en tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado
- Clasificación de los créditos
DT Cuarta.2. A los efectos de clasificación de créditos, las modificaciones del art.90.1, 91 y 93 se aplicará a los concursos en tramitación al tiempo de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiera presentado el informe por la admin concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art.74 de la Ley Concursal.
– Créditos con privilegio especial (Art. 90.1)
1.º Los créditos garantizados …, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.»
4.º Los créditos …, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público…. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del art. 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso.»
– Créditos con privilegio general (art.91.1º, 3º, 5º a 7º)
1.º Los créditos por salarios …. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos ….»
3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.»
Nuevo 6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el art.71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa. DF Tercera.2. el art.91.6º En vigor 12-10-2011
7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el 50% de su importe (antes la cuarta parte)
– Créditos subordinados (Art. 92.1º, 3º y 5º)
1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta.
No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del art. 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.
«3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, ….»
«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el art.91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el art. 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.
– Personas especialmente relacionadas con el concursado (Art. 93.1 y 2.3º)
93.1.1º. Se incluye la pareja de hecho inscrita del concursado.
93.2.3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que …”
- LISTA de acreedores (art.94.4)
Se indicarán también los vencimientos de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
DT Cuarta.2. A los efectos procedimentales, el art.94.4, 95.1, 96.4 y 5 se aplicará a los concursos en tramitación al tiempo de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiera presentado el informe por la admin concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado en el art.74 de la Ley