Nulidad del acuerdo de separación del administrador designado por el sistema proporcional (hijo del administrador cesado, designado por este) alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que no ha sido declarada probada. En el caso enjuiciado la separación de la totalidad de los designados por la minoría, alegando la concurrencia de unos intereses opuestos a los de la sociedad que la sentencia de la Audiencia declara inexistentes, revela el ejercicio anómalo por la mayoría de la facultad que a la misma atribuye el artículo 131 de la LSA (hoy 223.1 de la LSC), por lo que consecuentemente con lo expuesto, procede rechazar el motivo examinado sustentado en la existencia de causa razonable de separación que no ha sido declarada probada por la sentencia de la segunda instancia. STA TS 24-11-2011.
SA. Acción de responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello (art. 262.5 LSA, 367 LSC). Exigencia de buena fe en ejercicio de la acción. Improcedencia de la aplicación retroactiva del citado artículo en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, que limitó la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. La solicitud no operaba a modo de excusa absolutoria, como causa de exención de la responsabilidad, y el convenio no afectaba a quienes debían responder por el deudor suspenso frente al acreedor que no votó a favor. Dies a quo del cómputo del plazo bimensual previsto en el art. 262.5. Es aquel en que los administradores conocieron la concurrencia de la causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario. Plazo de prescripción de la acción. STA TS 23-11-2011.
Para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último. Así lo ha entendido este centro directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección. RDGRN 29-10-2011. BOE 01-12-2011
Anotación preventiva de solicitud de publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general de una SRL. Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 9 de julio de 2010 que no procedía la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente. RDGRN 10-10-2011. BOE 29-12-2011.
Inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada profesional. En los estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio. Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales. La cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones -lo que exigiría la individualización- o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones. RDGRN 27-09-2011 BOE 17-01-2012.
Operación acordeón SRL. Para que pueda acceder al Registro la reducción de capital por pérdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificación y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situación resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. RSL DGRN 25-02-2012 – BOE 29-03-2012