Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Reforma laboral. Es lícito el incremento de horario para adecuarlo al convenio colectivo y la reducción de salarios al adecuarse la medida a la pérdida de competitividad de la empresa, así como a las disfunciones entre la oferta de sus productos y la respuesta proporcionada por el mercado, y ser equilibrada, pues los trabajadores, aun después de la reducción, cobran muy por encima de empresas del sector; no se aprecia vicio alguno en el trámite de consultas al haber entregado la empresa a los trabajadores la documentación imprescindible para ofertar alternativas y haber negociado de buena fe la empresa, siendo la representación de los trabajadores la que adopta una posición obstruccionista. STA AN 15-02-2013
Interpretación de la “ultraactividad” de los convenios colectivos tras la modificación de la normativa laboral. La posibilidad de limitar la ultraactividad a un año siempre ha estado disponible para las partes, y escogieron no establecerla, por lo que mal puede decirse que no era su voluntad desplazar el régimen de ultraactividad anual que el legislador ahora propone de modo subsidiario. En definitiva, pues, cabe concluir que ha de darse valor al pacto contenido en el Convenio analizado, en el que, teniendo las partes a su alcance la posibilidad de limitar la vigencia ultraactiva del mismo, expresamente indicaron que, una vez denunciado y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerían vigentes las cláusulas normativas hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir al presente. Eso es lo que las partes han establecido, con el beneplácito de un régimen legal que sólo ha alterado la regla subsidiaria. Declaramos que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes. STA AN 23-07-2013 enviado como noticia 25-07-2013
Despido colectivo. Reforma laboral. Un acuerdo alcanzado en un periodo de consultas puede quedar sin efecto como consecuencia de un acuerdo posterior suscrito entre las mismas partes negociadoras. Estamos ante acuerdos alcanzados entre las mismas partes negociadoras y para el mismo ámbito funcional y territorial, de manera que no nos enfrentamos propiamente a una concurrencia de acuerdos para ámbitos distintos, sino ante la pura aplicación del principio de modernidad. Las partes que han firmado un acuerdo o pacto en virtud de su autonomía negocial están perfectamente legitimadas para llegar a nuevos acuerdos que modifiquen o dejen sin efecto los anteriores, sin que ello constituya incumplimiento alguno. STA TSJ Castilla y León 14-02-2013
Despedir al trabajador más antiguo no convierte en arbitraria la decisión empresarial. Despido objetivo por causas económicas. Indebida declaración de improcedencia por el juzgado de instancia del despido sufrido por el trabajador, junto con otro compañero, por ser los más antiguos en la empresa. En hipótesis de despidos objetivos por razones de dificultad económica de las empresas, la elección de trabajadores con elevada antigüedad se manifiesta, incluso, como elección dotada de una mayor eficacia contributiva para la superación de la situación económica negativa, en tanto que el factor antigüedad supone un incremento de los costes salariales y sociales para la empresa. Acreditación debida de la causa económica alegada por la empresa. STA TSJ Castilla y León 13-06-2013.
Anulación de despido colectivo. Reforma laboral. Se anula el despido colectivo por varios motivos, pero sobre todo, y en todo caso porque la empresa no aportó las cuentas anuales de las empresas del grupo español, con quien no consolidaba cuentas legalmente, pero con quien tenía cuentas acreedoras y deudoras, por cuanto dicha documentación era imprescindible para que el período de consultas alcanzara sus fines, así como el control judicial de la medida. Debemos concluir que la documentación, aportada por la empresa demandada, incumplió lo mandado por los arts. 18 y 4.4RD 1483/2012. STA AN 01-04-2013.
Despido colectivo. La AN confirma el ERE de un grupo hotelero tras la reforma laboral. Admite la licitud de procedimientos de despido colectivo instados por grupos de empresas a efectos laborales (grupo patológico). Aquí estamos ante un grupo a efectos laborales, cuya matriz toma las decisiones y asume la responsabilidad en esta realidad empresarial equivalente a una única empresa. Por tanto, se ha negociado en la Dirección de la empresa, lo que se ajusta al art.51 del ET, no siendo necesario período de consultas con cada una de las empresas afectadas. Tampoco vemos discriminación por razón de sexo por el hecho de que la mayoría de los trabajadores afectados eran mujeres, porque el colectivo potencialmente afectado por su clasificación profesional era también mayoritariamente femenino. En este caso, el recurso a la subcontratación no obedece a la pura conveniencia y estrategia empresarial para incrementar beneficios, sino que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y niveles de endeudamiento amplísimos, procurando así menguar tanto los costes laborales como los de inversión, y facilitar la capacidad de adaptación a las exigencias de la demanda. Estamos, pues, ante un supuesto en que la subcontratación resulta un medio útil y racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad. STA AN 15-07-2013 enviado como noticia 26-07-13
Requisitos accidente de trabajo «in itinere. Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida. STA TS 15-04-2013
Incumplimiento parcial del Plan de Igualdad. Incumplimiento del Plan de igualdad de unos grandes almacenes en materias relativas a las diferencias salariales entre hombres y mujeres y en lo referente al uso del uniforme. De este modo, la Sala condena a la empresa al cumplimiento de ambas obligaciones. STA AN 17-01-2013
Insuficiencia de la carta de despido disciplinario que no contiene hechos ni ubica temporalmente las conductas reprochables. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido «últimamente». Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. STA TS 12-03-2013