Es lícito desarrollar para la misma empresa dos jornadas de trabajo: una a tiempo completo y otra a tiempo parcial. Cambio de contrata en el sector de servicios de Asistencia a Personas Dependientes. Una trabajadora que viene realizando su prestación de servicios para dos empleadoras, con dos contratos distintos, en dos jornadas diferentes, en dos centros de trabajo y con arreglo a categorías distintas, puede continuar su actividad laboral en las mismas condiciones, aunque se adjudique el servicio del centro donde trabaja a tiempo parcial a una de estas dos empresas, que se convierte como consecuencia de la subrogación en su única empleadora. Como el objetivo de la subrogación es mantener la estabilidad en el empleo, no puede considerarse ilícito realizar las dos jornadas, si no lo era antes de que dicha subrogación se produjese. Además, hay que tener en cuenta la posibilidad de que en el futuro cambien de nuevo las adjudicaciones y, con ello la disgregación en dos de la figura de la empleadora.
Despido por causa económica (Ley 35/2010). Desde el 19-9-2010 (L 35/2010), se unifica la definición de las causas de los despidos económicos (ET art.51.1), quedando eliminada la mención que anteriormente se hacía (ET art.52.c) a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.
Salir de España como máximo 90 días suspende pero no extingue la prestación por desempleo. Precisión del concepto de «traslado de residencia» al extranjero contemplado en el artículo 213.1 g) LGSS como causa de extinción de la prestación, así como la determinación del alcance y modo de cumplimiento de las obligaciones de información a cargo del desempleado y la verificación de las circunstancias sobrevenidas. Posiciones doctrinales. Utilización, mediante su interpretación sistemática, de la legislación de extranjería (LOEX) cuyo artículo 31.1 establece que la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia, umbral equivalente al utilizado en el Reg. Comunitario 883/2004 como límite o tope para conservar el derecho a la protección por desempleo. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del TSJ Madrid, y confirma la sentencia de instancia que declará el derecho de la actora al percibo de la prestación con efectos desde el 25/08/2008 (fecha de su regreso a España) hasta el 30/01/2010.