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Sentencias Fiscales Julio 2013

IVA – Directiva 2006/112/CE – Art.199.1 g) – Proceso concursal voluntario – Persona deudora del impuesto – Sujeto pasivo destinatario de determinadas operaciones – Concepto de “procedimiento obligatorio de liquidación”. El art.199, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de procedimiento obligatorio de liquidación engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no sólo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de éste, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor.STA TJUE 13-06-2013.
 
ITP-AJD. Comprobación de valores. No habiendo realizado el perito visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma circunstancias para cuya consideración y evaluación, estado de conservación o calidad de los materiales, resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, sustrayendo del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado. Tampoco aparece en el expediente, justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno. El defecto de motivación del dictamen, y por consiguiente de la liquidación practicada, no queda subsanado por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial tramitado, la aportación o puesta de manifiesto del estudio de mercado que sirve de fundamento al dictamen. STA TS 29-03-2012.
 
IS. Criterio de imputación temporal que debe seguirse respecto de una indemnización judicial que se percibe en varios ejercicios de forma fraccionada. Interpretación art.19.4 TRLIS. A juicio de esta Sala, la referencia a las ventas y ejecuciones de obra no impide extender la regla del criterio de caja a otras operaciones en los que no existe duda que la imputación de rentas a cada periodo impositivo se efectúa en función de los importes cobrados en el mismo. En efecto, una correcta interpretación del precepto obliga a entender que no contiene una enumeración taxativa y cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo, debiendo considerarse que el precepto se limita a determinar en qué condiciones las operaciones contempladas pueden ser calificadas como operaciones a plazo, lo que no excluye que una indemnización como la litigiosa, reconocida en 1996 a percibir en 3 importes distintos a lo largo de tres años sea, por propia naturaleza una operación a plazos a la que es de aplicación la regla de imputación del art. 19.4 de la Ley del Impuesto , a salvo el derecho de imputación global por la sociedad beneficiaria al momento del nacimiento del derecho, circunstancia que no es posible apreciar en los casos examinados, pues las sociedades llevaron las sumas percibidas directamente a reservas libres, sin que pasaran por la cuenta de pérdidas y ganancias, ni se integraran en la base imponible del Impuesto. STA TS  29-03-2012.
 
ITP. Escritura pública de compraventa con subrogación en crédito con garantía hipotecaria y afianzamiento. Tributación exclusiva por el concepto de préstamo. Resulta indiferente que la fianza no fuera constituida en el momento en que se constituyó el préstamo, pues lo fue en la misma escritura de compraventa y subrogación en el préstamo, el cual mantuvo su plena vigencia y existencia. Aunque no aparece incorporada al expediente la escritura inicial, de constitución de préstamo hipotecario a favor de la vendedora, sí se ha de tener por cierto que en ésta se estableció la previsión de constituir otras garantías personales o reales, por más que fuera una previsión genérica. STA TSJ Cataluña 09-12-2011.
 
Plusvalía municipal. La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto. El impuesto grava, según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios. STA TSJ Cataluña 21-03-2012 y 20-09-2012.
 
AJD. Exenciones. Escritura de novación modificativa de otra de crédito hipotecario destinada a refinanciar parcialmente el precio de adquisición de un inmueble. Por ello, partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos, y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado. RSL TEAC 16-05-2013.
 
ITP-AJD. Existencia de dos transmisiones a efectos fiscales, y no de una sola transmisión, cuando una escritura, en la que compraban dos personas físicas, se  rectifica mediante otra, manifestando que en realidad compraba una sociedad mercantil de la que ambas personas físicas eran miembros. En definitiva, la compraventa formalizada en fecha de 09-03-04 no estaba afectada de vicio que implique inexistencia o nulidad y la escritura de 07-04 del mismo año no subsana ningún error material, ni se otorga con el exclusivo objeto de salvar la ineficacia de un acto anterior por el que se hubiera satisfecho el impuesto y estuviera afectado de vicio que implique inexistencia o nulidad, como exige el art. 45.1.B).13 del texto refundido de la Ley del Impuesto para gozar de la exención que establece dicho precepto, sino que modifica sustancialmente la anterior escritura, al variar la identidad de los adquirentes, novación ésta que supone a los efectos del Impuesto que nos ocupa, la existencia de una 2ª transmisión, sujeta y no exenta, tal y como defienden las representaciones de las Administraciones demandadas. STA TSJ Cataluña 23-02-2012.
 
Donaciones. Liquidación improcedente. En la medida en la que el interesado asume, con carácter solidario el pago del préstamo a la entidad crediticia en modo alguno puede hablarse de un acto de liberalidad a favor de la su cónyuge sin contraprestación alguna, máxime cuando el bien que garantiza la deuda – vivienda familiar- tiene carácter privativo, de tal modo que en el caso hipotético de que resultara impagada la deuda no se produciría detrimento en la esfera patrimonial del interesado, empobrecimiento que si está en la base de toda donación como acto de liberalidad. Del mismo modo, con la concertación del préstamo se genera un crédito a favor de la sociedad de gananciales en tanto en cuanto la suma obtenida se emplea en la mejora de un bien privativo por lo que también quedaría excluido el animus donandi inherente a toda donación. STA TSJ Galicia 23-01-2012.

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Publicado por EMLB

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