Entrada en vigor Orden = 01-12-2012, con efectos para el año 2013
Art.1 Actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado. (sin cambios)
Art.2 Actividades incluidas en el método de estimación objetiva. (sin cambios)
Art.3. Magnitudes excluyentes
Adaptación de las magnitudes excluyentes a la nueva redacción del art.31.1 de la Ley 35/2006 aprobada por la Ley 7/2012, que introduce nuevos supuestos de exclusión del régimen de módulos.
– El art.3.1 a) que regula la magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 € de volumen de ingresos anuales no ha sufrido cambios.
– El art.3.1 b) regula la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 € de volumen de ingresos no ha sufrido cambios.
– El nuevo art.3.1 c) regula la magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del IAE a las que sea de aplicación la retención del 1% (Transporte de Mercancías por carretera (epígrafe IAE 722) y de Servicios de Mudanzas (epígrafe IAE 757): 300.000 € de volumen de ingresos anuales: – el nuevo supuesto de exclusión del régimen previsto en el art.31.1.3º b) de la Ley 35/2006 –
“c) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de las actividades clasificadas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo a los efectos del método de estimación objetiva: 300.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, o en el libro registro previsto en el art.40.1 del Reglamento del IVA, aprobado por el art.1 del RD 1624/1992..
Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por RD 1496/2003, con excepción de las operaciones comprendidas en el art.121, apartado tres, de la Ley 37/1992 del IVA (*), y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del IVA.”
(*) Transcripción del art.121.Tres de la Ley 37/1992:
“Art.121. Determinación del volumen de operaciones.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”
– El art.3.1 d) que regula la magnitud en función del volumen de compras de bienes y servicios: 300.000 € anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas no ha sufrido cambios.
– El nuevo art.3.1 e) regula el nuevo supuesto de exclusión del régimen previsto en el art.31.1.3º e) de la Ley 35/2006 para los contribuyentes que ejerzan las actividades a las que se aplica la retención del 1% (excluidas las actividades del apartado anterior IAE 722 Y 757), con el mismo redactado:
“e) Tratándose de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se refiere la letra d) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año 2012 correspondiente a dichas actividades que proceda de las personas o entidades previstas en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, solo a los efectos del método de estimación objetiva, supere cualquiera de las siguientes cantidades:
a) 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
b) 225.000 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra e) no será de aplicación respecto de las actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuando en el año 2012 se hubiese iniciado una actividad, el volumen de rendimientos íntegros se elevará al año.”
El art.3.1 f) que regula las magnitud específicas no ha sufrido cambios.
Art 4. Aprobación de los signos, índices o módulos
Adapta los módulos a los nuevos tipos impositivos que entraron en vigor el 01-09-2012 teniendo en cuenta que se aplicarán durante la totalidad de ejercicio. Anexo II
IRPF
Se mantienen para el ejercicio 2013 las cuantías de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Anexo I (Actividades Agrícolas, Ganaderas y Forestales) y anexo II (otras actividades)
No obstante, en el anexo I (pag.82760 del pdf), se reduce en 2013 el índice de rendimiento neto para los productos del olivo: aceituna de mesa y aceituna de almazara, que pasa de 0,32 a 0,26, que también se aplicará en 2012 según establece la DA Tercera de la Orden.
Disposición adicional tercera. Índice de rendimiento neto aplicable en 2012 por la actividad agrícola de productos del olivo.
El índice de rendimiento neto aplicable en el método de estimación objetiva del IRPF en 2012 por la actividad agrícola de productos del olivo será del 0,26, en sustitución del establecido en el anexo I de la Orden EHA/3257/2011, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado IVA.
RENUNCIAS / REVOCACIONES PARA EL AÑO 2013 (Art.5 y 6 Orden):
Artículo 6. Plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.
Plazo: desde el 01-12-2012 hasta el 31-12-2012
El procedimiento a seguir será el del capítulo I del título II del RD 1065/2007 Reglamento general de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria.
IRPF: la renuncia también se entenderá efectuada cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
IVA: la renuncia también se entenderá efectuada cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
DA Primera. REDUCCIÓN en 2013 del RENDIMIENTO NETO calculado por el método de estimación objetiva del IRPF (sin cambios)
- Se mantiene la reducción del 5% sobre el rendimiento neto de módulos obtenido en 2013.
- Actividades del anexo I: la reducción del 5% se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos a que se refiere la instrucción 2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo I de esta Orden. El rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo I de esta Orden.
- Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2013.
DA Segunda. Índices de rendimiento neto aplicables en 2013 por determinadas actividades agrícolas (sin cambios)
actividad |
IRPF 2013 índice rdto. Neto estimación objetiva (sustituyen los del anexo I Orden) |
Uva de mesa |
0,32 |
Flores y plantas ornamentales |
0,32 |
Tabaco |
0,26 |
Índice de contenidos
DA Cuarta. ACTIVIDADES GANADERAS CON CRISIS SECTORIALES
Servicios de Cría, guarda y engorde de aves: 0,06625 %
Actividad de Apicultura: 0,070 %
DA Quinta. REDUCCIONES 2013 TERMINO MUNICIPAL LORCA
Reducción en 2013 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
1. Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2013 correspondiente a tales actividades en un 20 %.
La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta Orden.
Esta reducción se tendrá en cuenta para cuantificar el rendimiento neto a efectos de los pagos fraccionados correspondientes a 2013.
2. Los sujetos pasivos del IVA que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de esta Orden en el término municipal de Lorca y estén acogidos al régimen especial simplificado, podrán reducir en un 20 % el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondiente a tales actividades en el año 2013.
Esta reducción se tendrá en cuenta para el cálculo tanto de la cuota trimestral como de la cuota anual del régimen especial simplificado correspondiente al año 2013.