Pregunta
- La reclamación judicial que exige la normativa del IVA para poder considerar un crédito como incobrable, ¿en qué momento ha de realizarse?
Respuesta
- Para considerar un crédito como incobrable, debe haber transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo (seis meses cuando el volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros). La modificación de la base imponible del impuesto deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización de los períodos anteriores, exigiéndose como requisito previo la reclamación judicial al deudor.
En relación con el momento en que puede realizarse dicha reclamación, y dado que el mencionado artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 no dice nada al respecto, aquella podrá efectuarse en cualquier momento anterior al cumplimiento del plazo de 15 meses desde el devengo (9 meses cuando el volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros). Y ello, condicionado siempre al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el citado artículo 80.Cuatro LIVA y en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto.
A los efectos de considerar cuándo el acreedor ha instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial, hay que entender, según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, que ello se ha producido cuando se haya planteado la correspondiente demanda judicial, siempre y cuando sea admitida a trámite.