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Preguntas y respuestas sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Declaración Impuestos
[su_accordion][su_spoiler title=»Titular de una cuenta de valores en el extranjero. Aunque no se supere el incremento de 20.000 € para cierto conjunto de bienes y se diera el caso que no fuera obligatorio presentar la declaración del modelo 720 para el correspondiente ejercicio, ¿se podría presentar la declaración del modelo 720 de dicho ejercicio por comodidad y para evitar posibles descuidos?» style=»fancy»]
La norma legal más arriba transcrita, DA 18ª de la Ley General Tributaria, tipifica las conductas infractoras de forma explícita, refiriéndolas a acciones u omisiones que implican un incumplimiento de la obligación de información por la misma establecida, desarrollada a su vez por norma reglamentaria, norma ésta última en la que se especifican de forma pormenorizada los bienes y derechos sobre los que se ha de suministrar información y el nivel de detalle de la misma, así como el concepto de dato y conjunto de datos en cada uno de los artículos, por lo que al incumplimiento de los parámetros de todo tipo allí establecidos como obligatorios habrá que referirse la conducta infractora en la que pudiese incurrirse, debiendo advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.
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[su_spoiler title=»Consultante que recibe en donación un inmueble situado en el extranjero cuyo valor se estima en 200.000 € declarando dicha donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1º.- Obligación de presentar el modelo 720.
2º.- Consecuencias de la no presentación del mismo.» style=»fancy»]
1º.- Cuando el consultante sea titular o titular real del inmueble a 31 de diciembre de 2015, y no se den alguna de las circunstancias reguladas en el apartado 6 del arriba artículo transcrito, vendrá en la obligación de presentar la declaración informativa.
De igual forma y en relación con la pregunta del consultante de si la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones supone exonerar la presentación de la declaración informativa, hay que decir que el consultante deberá presentar la misma salvo que se den alguna de las circunstancias antes mencionadas del apartado 6 del referido artículo 54 bis.
2º.- Por tanto, si se declaró la adquisición del inmueble en cuestión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no le será de aplicación lo dispuesto en el arriba artículo 39.2 transcrito.
 
No obstante, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.
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[su_spoiler title=»Directivo de una multinacional residente en España que tiene poder de disposición sobre los saldos en cuentas corrientes de las filiales en el extranjero. La matriz presenta en nombre de sus directivos la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero por los saldos de cuentas bancarias de las diferentes sucursales bancarias situadas en el extranjero. A 31 de diciembre de 2015, los saldos superan los 2.000.000 de euros.
1º.- El consultante desea saber si debe presentar por el poder de disposición de dichos saldos, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.
2º.- Si a 31 de diciembre de 2016, los saldos no superaran los 2.000.000 de euros, ¿se mantendría esa obligación?
3º.- la declaración informativa, ¿es preceptiva para el consultante?
4º.- En caso que el consultante cause baja en la sociedad matriz, ¿quedaría obligado a presentar la Declaración informativa?
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1.- El hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio está constituido, conforme establece el artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula, por la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de la ley, es decir, por el total valor de los bienes o derechos de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan aquel y de las deudas y obligaciones personales de que deba responder. La mera capacidad de disposición de saldos bancarios de titularidad de la entidad en la que el interesado presta sus servicios no le atribuye, por sí misma, la condición de sujeto pasivo del impuesto.
Antes de contestar a las siguientes preguntas formuladas por el consultante, procede señalar lo establecido en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 58/2003.
2.- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si a 31 de diciembre de 2016, los saldos no superaran los 2.000.000 de euros, ¿se mantendría esa obligación? En virtud del apartado 5 del arriba artículo 42 bis transcrito, si no se supera un incremento de 20.000 € en relación a la declaración anterior, no tendrá que presentar de nuevo la declaración informativa.
3.- Respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, esto es, si la declaración informativa es preceptiva para el consultante, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 58/2003 General Tributaria, en su punto 1.a), como de lo establecido en el artículo 42 bis arriba transcrito del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007), deberá presentar la declaración informativa, salvo que se den alguna de las circunstancias eximentes recogidas en el apartado 4 de dicho artículo.
4.- En virtud del mencionado en el artículo 42 bis el consultante al ser autorizado en una o varias cuentas corrientes en entidades domiciliadas en el extranjero, al igual que en la contestación de la cuestión anterior, deberá proceder a la presentación del modelo 720 salvo que concurran alguno de los eximentes regulados en el apartado 4 arriba transcrito. Asimismo, deberá presentar la declaración informativa, en el supuesto que deje de ser autorizado, representante, beneficiario, persona con poderes de disposición o titular real, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 del mismo artículo, con independencia de la relación jurídico-mercantil que pudiera tener con la multinacional.
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[su_spoiler title=»Persona física residente fiscalmente en España hasta el año 2015 (incluido). Presentó Modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012, en relación con una cuenta bancaria en el Reino Unido. En el ejercicio 2016 pasa a ser no residente fiscal en España y residente fiscal en el Reino Unido, comunicándolo a la Administración mediante el modelo 030. ¿Tiene que presentar modelo 720 correspondiente al ejercicio 2016?» style=»fancy»]
Por tanto, la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia fiscal en otro país.
Del escrito de la consulta, la consultante manifiesta que en el ejercicio 2016 ha dejado de ser residente fiscal en el Reino de España.
Por tanto, si a 31 de diciembre de 2016, no fuera residente fiscal en España, como manifiesta la consultante, en los términos arriba transcritos, no devendrá en la obligación de presentar la Declaración Informativa, en virtud de lo establecido en el arriba transcrito artículo 42 bis.1 del RGAT.
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[su_spoiler title=»Tomador de pólizas de seguro suscritas en el 2014 las cuales fueron presentadas en la Declaración Informativa (Modelo 720). En 2015 se produce la cesión parcial y/o rescate parcial de las mismas. ¿Se debe presentar Modelo 720 en relación con estas operaciones intermedias?» style=»fancy»]
Respecto a la cuestión planteada por el consultante sobre si las operaciones parciales intermedias sobre seguros (aquellas realizadas en fecha distinta a la de 31 de diciembre) deben ser objeto de declaración en el modelo 720, la respuesta ha de ser negativa, no existiendo obligación de declararlas.
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[su_spoiler title=»Deposito abierto en julio de 2015 en Holanda por un matrimonio residente en España. El depósito es de titularidad conjunta al 50 %. Para abrir el depósito se realizaron de forma individual dos transferencias de 45.000 € por cada uno de los miembros del matrimonio.» style=»fancy»]
En consecuencia, el consultante deberá informar de las cuentas de su titularidad en el extranjero, indicando el saldo a 31 de diciembre así como el saldo medio del último trimestre, salvo que concurran alguna de las causas eximentes reguladas en el punto cuarto del mencionado artículo 42.bis, con independencia del número de titulares al que pertenezca dicha cuenta, pero indicando el porcentaje de participación. En el caso particular consultado, si los saldos superan los 50.000 €, deberá presentar la declaración informativa, salvo que concurriesen algún otro supuesto eximente recogido en el artículo 42.bis.4.
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[su_spoiler title=»Compra de oro que se entrega a un tercero para su depósito facilitando a cambio una tarjeta de débito para realizar pagos con la consiguiente reducción por dichos pagos en el depósito físico.» style=»fancy»]
No existe obligación de información sobre determinados bienes tales como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera.
Según lo manifestado por el consultante, en el caso planteado se realiza el depósito físico en el extranjero de los bienes anteriormente mencionados, recibiendo el depositante una tarjeta de débito que permite realizar transacciones comerciales, que cuando se realizan minoran la cuantía física de los bienes depositados.
Mediante la operativa descrita se convierte el valor de los bienes en cuestión en un saldo monetario disponible para el depositante, a modo de depósito articulado en una cuenta corriente.
En consecuencia, aun cuando los citados bienes (lingotes de oro, joyas..) en sí mismos no deban ser objeto de declaración, sí deberán declararse en el modelo 720, como cuenta a los efectos del artículo 42 bis.1 del citado Real Decreto (salvo que concurra alguna causa de exoneración), los saldos monetarios disponibles para el depositante derivados del depósito de dichos bienes.
En cuanto a la información de los saldos a suministrar, deberá referirse al saldo disponible a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
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[su_spoiler title=»El consultante realiza compras y ventas de oro a través de una plataforma de internet por importe superior a 50.000 €. Los lingotes se almacenan en el lugar que elija el comprador entre Londres, Nueva York, Zurich, Singapur y Toronto, siendo la titularidad de los mismos la persona que los compra a través de la web.» style=»fancy»]
A la vista de lo dispuesto tanto en la Disposición adicional decimoctava como del arriba transcrito artículo 42 ter del RGAT, el oro no se encuentra entre los bienes y derechos objeto de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, en consecuencia, el consultante no devendrá en la obligación de presentar la misma por las adquisiciones y ventas del referido metal precioso.
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[su_spoiler title=»Un familiar del consultante ha constituido una fundación familiar en Alemania, y se ha comunicado al consultante, residente en España, que en los Estatutos de la Fundación el consultante aparecería como uno de los beneficiarios. Eso significa que en un momento futuro el interesado podría percibir rentas de dicha Fundación. El interesado no tiene ni tendrá nunca ninguna capacidad de incidir en la administración de la Fundación, ni sobre el patrimonio de la misma. La Fundación está sujeta al régimen legal y fiscal oportuno en Alemania. » style=»fancy»]
Respecto a las cantidades que reciba el consultante, de la escueta descripción realizada en el escrito de la consulta, se deduce que existe un claro “animus donandi” por parte de Consejo de Administración de la Fundación y al ser el beneficiario residente en España se le exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones, por obligación personal en el momento que reciba las mismas. A la hora de aplicar la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño.
Por lo tanto, si el consultante paga en Alemania alguna cantidad por razón de algún impuesto similar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación que reciba, tendrá derecho a deducir el menor de los dos importes siguientes: lo pagado en el extranjero o el resultante de aplicar el tipo medio del ISD al valor de aquellos bienes y derechos que reciba.
Los referidos artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis, establecen la obligación de presentar la declaración informativa si a 31 de diciembre si se es titular o titular real de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero y bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
Si la condición de beneficiario al que se refiere el interesado le confiere la de titular o titular real de bienes o derechos de los establecidos en la norma más arriba transcrita y no concurriese ninguna de las causas eximentes de la obligación de declarar igualmente recogidas en dichos preceptos, existirá la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa; circunstancia que no parece ser la expuesta por el consultante.
Si la condición de beneficiario al que se refiere el interesado le confiere la de titular o titular real de bienes o derechos de los establecidos en la norma (DA Decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) y no concurriese ninguna de las causas eximentes de la obligación de declarar igualmente recogidas en dichos preceptos, existirá la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa; circunstancia que no parece ser la expuesta por el consultante.
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[su_spoiler title=»Funcionaria española de la UE casada con un no residente en régimen de gananciales » style=»fancy»]
Cuentas privadas del marido no residente situadas en el extranjero: 
Las cuentas bancarias de carácter privativo del marido no corresponderán a la consultante y en consecuencia no estará en la obligación de presentar la Declaración informativa sobre bienes y Derechos en el extranjero, salvo que figure como representante, autorizada o beneficiaria, o sobre las que tenga poder de disposición, o de las que sea titular real y no se den alguna de las causas eximentes reguladas en el apartado 4 del arriba transcrito artículo 42 bis del RGAT.
El marido dispone de una tarjeta VISA que obtuvo al abrir una cuenta en el extranjero:
Dicha tarjeta puede disponer de un saldo positivo que le genere intereses como si se tratara de una cuenta bancaria.
De lo manifestado por la consultante se desprende que la tarjeta de crédito lleva asociada una cuenta en la que se permite la realización de ingresos, que son remunerados, funcionando por tanto como una cuenta de depósito. En consecuencia, entra dentro del ámbito objetivo del artículo 42 bis.1 del RD 1065/2007 y debe ser objeto de declaración.
En caso de que la cuenta asociada a la tarjeta de crédito tuviera carácter privativo, resultaría de aplicación lo contestado a la pregunta anterior.
En caso contrario, esto es que dicha cuenta tuviera carácter ganancial, la consultante sería titular del 50 % del saldo acreedor, debiendo por tanto presentar la declaración informativa en relación a la misma. En consecuencia, la consultante deberá informar de la cuenta de su titularidad en el extranjero, indicando el saldo a 31 de diciembre así como el saldo medio del último trimestre, salvo que concurran alguna de las causas eximentes reguladas en el punto cuarto del mencionado artículo 42.bis, con independencia del número de titulares al que pertenezca dicha cuenta, pero indicando el porcentaje de participación, en este caso en particular el 50 % si es ganancial.
La consultante y su esposo disponen de fondos de pensiones en el extranjero constituidos con aportaciones de sus empleadores anteriores. El capital se cobraría en el momento de retirarse:
Por tanto, en cuanto a la posible obligación de información de los derechos consolidados en un plan de pensiones situado y constituido en el extranjero, se debe tener en cuenta que tales derechos no están incluidos en ninguna de las categorías de bienes y derechos situados en el extranjero a los que se refieren la disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria y los art.42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento General.
No obstante, la consultante no ofrece excesiva información, por lo que en la medida en que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, deberá ser objeto de información conforme al artículo 42 ter.3.a).
Por tanto, de la información suministrada por la consultante, en el sentido que el capital acumulado se cobraría en el momento de retirarse y partiendo de la premisa que dicho plan no pudiera ser objeto de rescate, no estará en la obligación de declarar
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Publicado por EMLB

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