FACTURAS RECTIFICATIVAS (Art.15 Reglamento)
Se mantiene la misma regulación que el art.13 del anterior Reglamento, salvo en los siguientes aspectos:
Modif. Art.15.1 y 6):
1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.
Modif. Art.15.5 párrafo tercero y cuarto:
“ Cuando lo que se expida sea una factura simplificadarectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) (tipo y contraprestación total) y, en su caso, el 7.2.b) (cuota tributaria, que en su caso se recpercuta, por separado ),expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Supresión párrafo cuarto: “En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.”
ATENCIÓN DT Primera.1 b) del RD 1619/2012: se mantendrán vigentes, mientras no se revoquen expresamente, las autorizaciones concedidas para la no especificación de las facturas rectificativas por la AEAT conforme al art.9º.3 párrafo segundo del RD 2402/1985 y al art.13.4 del Reglamento del RD 1496/2003, bastando la simple determinación del período a que se refieren la facturas rectificativas.
Modif. Art.15.1 y 6):
1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.
Modif. Art.15.5 párrafo tercero y cuarto:
“ Cuando lo que se expida sea una factura simplificadarectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) (tipo y contraprestación total) y, en su caso, el 7.2.b) (cuota tributaria, que en su caso se recpercuta, por separado ),expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Supresión párrafo cuarto: “En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.”
ATENCIÓN DT Primera.1 b) del RD 1619/2012: se mantendrán vigentes, mientras no se revoquen expresamente, las autorizaciones concedidas para la no especificación de las facturas rectificativas por la AEAT conforme al art.9º.3 párrafo segundo del RD 2402/1985 y al art.13.4 del Reglamento del RD 1496/2003, bastando la simple determinación del período a que se refieren la facturas rectificativas.
PARTICULARIDADES de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto (Art.16 Reglamento)
Mantiene el mismo redactado que el art.14 del anterior Reglamento, con la salvedad en el régimen especial bienes usados, objetos de arte, antigüedades y colección:
Art.14.2 b) En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i). Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.
Art.14.2 b) En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i). Asimismo, en las facturas por las entregas de bienes que, acogidas al régimen especial, se destinen a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, deberá hacerse constar la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto por el artículo 26 bis de la Directiva 77/388/CEE, con mención expresa de dicho artículo.
OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS (Art.19 del Reglamento)
Art.19.1 e) Los documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto, en el caso de las importaciones (art.97.Uno.3º: el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización). Antes decía ““los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación”)
La obligación de conservar la documentación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del IVA, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en los párrafos a) (facturas recibidas) y c) (justificantes contables).
Actualiza en el art.19.4 “Tercero no establecido en la UE”, la referencias de las directivas y reglamentos comunitarios de asistencia mutua. Únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación (antes “autorización”) a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (ATENCIÓN DT Primera Reglamento – consultar pág.5 del resumen)
FORMAS DE CONSERVACIÓN DE LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS (Art.20.1 Reglamento)
Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACION EN OTROS ÁMBITOS – Título II
OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN EN OTROS ÁMBITOS (Art.25):
Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.
DEBERES DE FACTURACIÓN EN OTROS ÁMBITOS (DA Primera)
Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicaso a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.