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Nuevo Reglamento que Regula las Obligaciones de Facturación

CONTENIDO DE LA FACTURA  COMPLETA U ORDINARIA (Art.6 Reglamento):

 
Los requisitos o datos de las letras a), b), c), d), f), g), h) e i) del art.6.1no han sufrido cambios respecto Reglamento anterior
El requisito k) para los entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el art.25 de la Ley  del IVA se corresponde con el art.6.5 del Reglamento anterior.
 
Se mantienen los casos en que deberá especificarse por separado la parte de base imponible de cada una de las operaciones que se documentan en una misma factura. No obstante, el apartado a) queda redactado “ a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas o no sujetas al del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias. (art.6.2, antes 6.4)
Domicilio (art.6.1.e): suprime el último párrafo “Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio”.
Operación exenta(art.6.1 j): En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas. (antes 6.3)
 
Mención “Facturación por el destinatario(art.6.1 l):En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento 
Mención «inversión del sujeto pasivo»  (art.6.1 m): En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación
Mención «régimen especial de las agencias de viajes» (art.6.1 n): en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes
Mención en caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección (art.6.1 o): «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».
 

Omisión de información en determinadas operaciones(art.6.3):

 
Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) del Reglamento de facturación, el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f) (descripción operaciones -datos base imponible), g) (tipo impositivo) y h)(cuota tributaria) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
Recordamos Art.2.3 b): “Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.”
 
Apartados suprimidos  respecto al art.6 del anterior Reglamento:
Apartado 2::”En las copias de las facturas, junto a los requisitos del apartado anterior, se indicará su condición de copias.
Apartado 6, referente las menciones y requisitos en el caso de  operaciones triangulares o en cadena en entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias
Apartado 7, que hacía referencia a la autorización de la AEAT para no incluir todas las menciones en determinadas circunstancias (prácticas ciales o condiciones técnicas), pues este supuesto pasa a ser regulado como factura simplificada (ahora regulado en art.4.3)
Apartado 8, sobre no consignación de datos del destinatario cuando este no sea empresario o profesional en contraprestaciones inferiores a 100 €  o sin límite cuando lo autorice la AEAT para evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
 
ATENCIÓN DT Primera.2  del RD 1619/2012:
Perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013 las autorizacionesconcedidas por la AEAT conforme al art.4º.1  del RD 2402/1985 (operaciones realizadas para quienes no tiene la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad), para la no consignación de los datos del destinatario.
 
ATENCIÓN DT Primera.3  del RD 1619/2012:
Perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013 las autorizacionesconcedidas por la AEATpara que en la factura no consten todas las menciones del art.6.1 del Reglamento de facturación (RD 1496/2003), de acuerdo con los apartados 7 y 8 del  citado art.6, salvo las concedidas para la emisión de facturas que contuvieran, en todo caso, las siguientes menciones: fecha de expedición de la factura, identidad del obligado a su expedición, identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, que mantendrán su vigencia mientras no se revoquen expresamente.

 

CONTENIDO DE LAS FACTURAS SIMPLIFICADAS (art.7 Reglamento)

 
Datos o requisitos que ya se establecían para los tiquets/documentos sustitutivos (sin cambios) – art.7.1 -:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del IVA deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. (antes regulado en art.13.5 “asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación”)
 
Nuevos requisitos de las facturas simplificadas (no se establecían para los tiquets) – art.7.1 -:
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas (menciones normativa comunitaria exención, “facturación por el destinatario”, “inversión del sujeto pasivo”, “régimen especial agencias viajes”, “régimen especial bienes usados – objetos arte -…”)
 
Otros datos adicionales que constarán en la factura simplificada por exigencia del destinatario: (art.7.2 y 7.3)
a) NIF atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
 

Supuestos:

A efectos de deducción(nuevo art.7.2)
“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija.
 
Para poder ejercer cualquier derecho de naturaleza tributaria(nuevo art.7.3):
“3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
 
 
Potestad de la AEAT para aumentar o disminuir datos-menciones
El art.7.4 establece que el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT podrá exigir  la inclusión de menciones adicionales o autorizar la no inclusión de determinadas menciones cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores. Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Publicado por EMLB

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