Ante el creciente incremento de las inspecciones fiscales, os informamos de los últimos criterios extremadamente “legalistas”, sobre todo, en RENTA, hasta el punto de que cualquier gasto o bien que no se pueda demostrar absolutamente “afecto” a la actividad, es decir, que se pueda demostrar y separar claramente, con escasas excepciones, no podrá ser deducido.
En IVA, por ejemplo, si en la vivienda se trabaja también, ya no podrá deducirse el IVA de los gastos soportados en el propio local, porque no hay separación entre actividad empresarial y personal, y, este ejemplo, parece que se está extendiendo entre la AEAT.
En el caso de que se realice la actividad económica en el propio domicilio, y si es vivienda en propiedad, la AEAT ha declarado que no son deducibles ni agua, ni electricidad, ni gas, ni teléfono, y lo máximo que se podría deducir es, en función del nº de metros declarados en la actividad:
- Un % del IBI
- Un % del impuesto de basuras
Otro ejemplo, el móvil y los gastos de teléfono, en general, parece ser que ya es un tema perdido de antemano, la AEAT ya no acepta ni un móvil, salvo que podamos justificar que no se ha hecho ninguna llamada personal con el móvil profesional. En el mejor de los casos, aceptan un solo móvil, siempre que se justifique que a su nombre hay al menos un fijo (personal).
Actualmente el criterio más estricto de la AEAT llega al extremo de no permitir ni aceptar gastos ni por supuesto, el IVA soportado en la adquisición de esos gastos, claro, salvo que no estén completamente separados el ámbito personal del profesional, es decir, “afección absoluta” al ámbito profesional y necesidad de probar su “exclusiva” utilización profesional.
[su_pullquote align=»right»]Los gastos de “representación” o viajes, en general, no serán deducibles a efectos de IVA[/su_pullquote]En el caso del vehículo, y sus gastos (seguros, gasolina, reparación, etc) se da la paradoja de que a efectos de IVA, se admite el 50% del IVA (salvo corredores de comercio que podrán deducirse el 100% del IVA), y en IRPF, en cambio o se puede demostrar “afectación exclusiva” 100% o, es deducible 0%: no deducible.
Para los gastos de combustible, tickets de peaje, y otros similares, es aconsejable tener una tarjeta tipo solred, que envía cada mes un extracto que equivale a una factura resumen, donde se indica la Base y el Iva soportado y la matricula del vehículo.
En cuanto a los gastos de “representación” o viajes, en general, no serán deducibles a efectos de IVA, y en cuanto al IRPF sólo se admitirán si se demuestra que son necesarios y están plenamente vinculados a la generación de ingresos. Por ejemplo, se podría demostrar con correos-mail, o con la firma del cliente en las facturas de restaurantes, o por cual medio admitido en derecho que se considere oportuno.
Aprovechamos la ocasión para recordaos, que la ley del IVA y más recientemente, el nuevo reglamento de facturación ha reiterado la obligación de todos los empresarios de tener a disposición de Hacienda, un justificante de cada una de las ventas realizadas diariamente, separando ventas efectivo y ventas banco o visa, por ejemplo.
El nuevo reglamento de facturación ha sustituido los tickets por “facturas simplificadas”, con los mismos requisitos, y siendo obligatorio conservan todos los emitidos cada día. Actualmente muchas inspecciones de Hacienda se están centrando precisamente en este tema que consideramos importante.
Es necesario por tanto, contar con un soporte diario y mensual de todas las ventas pagadas en efectivo o por cualquier otro medio de pago, y para poder completar la contabilidad, es conveniente prepararlo y comprobar así la realidad de las ventas realizadas, puesto que en caso de solicitar la devolución del IVA soportado, Hacienda está solicitando esta justificación.
Por todo ello, os hacemos llegar estas notas que indican claramente los criterios de la AEAT en caso de inspecciones.
La Resolución vinculante V2382-13 de fecha 17 de julio de 2013, de la Dirección General de Tributos, define los criterios que debemos seguir en relación a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado así como la propia deducibilidad en el Impuesto de la Renta de los costes y gastos incurridos en el ejercicio de la actividad económica cuando se opta por la modalidad del trabajo desde casa.
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), los criterios señalados son los siguientes:
Tomando como referencia lo señalado en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la que expresamente se establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En particular, en el apartado Dos del citado artículo, se define que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
Sin embargo, en el apartado Tres del mismo artículo, la norma admite la deducibilidad parcial de las cuotas soportadas por la adquisición o disposición por cualquier título de los bienes de inversión que se empleen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional conforme a unas reglas específicas.
Pues bien, partiendo de este precepto, la conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente:
– Las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del inmueble (y otros bienes de inversión similares) podrán ser deducidas en proporción o porcentaje (grado) en que el bien esté afecto o sea utilizado en el desarrollo de su actividad económica.
El grado de utilización de un bien es una cuestión de hecho que dependerá de cuáles sean las circunstancias en que tal utilización se produzca. En la consulta planteada, en relación al bien inmueble, se habla que la planta baja es utilizada exclusivamente en el desarrollo de la citada actividad, así como una oficina en la planta primera. Según la Dirección General de Tributos, el criterio de referencia para determinar el grado o porcentaje sería la superficie que se utiliza exclusivamente a la actividad económica.
En el caso de los bienes de inversión, los requisitos de afectación y utilización deberán cumplirse también en los sucesivos periodos de regularización (cuatro o nueve años, adicionales). Y como recuerda el órgano consultivo, el grado de utilización del inmueble deberá ser acreditado por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo suficiente la declaración-liquidación del IVA ni la contabilización o inclusión del inmueble o de una parte del mismo en los registros oficiales de dicha actividad. Evidentemente, no será posible deducir cuota alguna si el bien de inversión no figura en la contabilidad o registros oficiales de tal actividad.
– En lo referente a la deducibilidad de las cuotas del IVA de las facturas de agua, luz, calefacción, basuras, teléfono derivadas de los suministros contratados en la vivienda, teléfono móvil y otros gastos y costes similares, el criterio de la Dirección General de Tributos es claro: no se admite la deducción de las cuotas del IVA.
La única posibilidad es que, el trabajador a distancia afecte, directa y en exclusiva al desarrollo de su actividad, los mencionados servicios y suministros. En palabras llanas, doble red, doble contador, dos teléfonos, etc. Es decir, desdoblar y compartimentar nuestra vida. En caso contrario, nada.
– Por último, en un alarde de generosidad, por lo que se refiere a los gastos informáticos y de oficina (papelería, ofimática, etc.) y similares, serán deducibles en su totalidad en la medida en que se refieran, de forma directa y exclusiva, al desarrollo de la actividad económica. Ahora bien, esta conclusión o afirmación queda condicionada a la buena disposición del actuario de turno; basta las dudas sobre su afectación exclusiva para que sea prácticamente imposible probar la utilización directa y exclusiva de un bien o servicio a una actividad económica.
Índice de contenidos
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En primer lugar, matizar que partimos de la presunción que la persona ejerce una actividad económica (empresarial o profesional) y determina su rendimiento neto con arreglo al método de estimación directa.
Pues bien, como veremos, a diferencia del IVA, en el ámbito del IRPF (o Impuesto sobre Sociedades), en apariencia, será más fácil conseguir la deducción parcial o total de los costes o gastos. Y ello es así, dado que el principio o criterio rector es el principio de correlación de ingresos y gastos, es decir, un gasto o coste será fiscalmente deducible en el IRPF (o Impuesto sobre Sociedades) cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Que el criterio sea más abierto, no significa que nos lo hagan más fácil. Pues el contribuyente vendrá obligado a probar o demostrar esta correlación o vinculación entre ingresos y gastos. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.
– Deducibilidad de los gastos informáticos y de material de oficina.
En este caso, el criterio básico es que se demuestre la vinculación y necesariedad de los gastos para el desarrollo de la actividad, aparte de su registro contable y documentación.
– Deducibilidad de los gastos derivados de la utilización del taller profesional en la vivienda para el desarrollo de la actividad y de los gastos de teléfono móvil.
Tomando como referencia el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del IRPF, la conclusión de la Dirección General de Tributos es que, la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto (o sea, que el que tenga un loft )
Cumpliéndose esta condición, así se podrá afectar la parte del bien inmueble o vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial de una parte del bien inmueble o vivienda supone que el consultante podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda: amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc., en proporción a la superficie o parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido (en caso de arrendamiento, la renta satisfecha será parcialmente deducible).
Ahora bien, con independencia del título que ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros contratados en la vivienda (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda. Como vemos, para este tipo de gastos y costes, el criterio es parecido al del IVA.
Este mismo criterio se debe utilizar para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil, es decir, serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.
Obviamente y no menos importante, la deducibilidad de todos los gastos referidos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de enero de 2013) y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.
En resumen, el criterio de la normativa vigente y de la Dirección General de Tributos es sumamente restrictivo pero lo peor de todo es que es ajeno a la realidad. En efecto, la resistencia a aceptar una deducción parcial o mínima de los gastos y costes ordinarios para el desarrollo de una actividad económica desde la casa u hogar del empresario o profesional (basada únicamente en evitar el fraude), no sólo es perjudicial y contraria al propio desempeño empresarial o profesional, sino que, encima no obedece a la realidad de los hechos y circunstancias. Un botón como muestra; cuando una persona opta por esta modalidad de trabajo, seguramente, el consumo de electricidad, agua, teléfono y demás suministros se elevan o aumentan, básicamente, por la mayor presencia y utilización de los mismos. Y la respuesta a este incremento o aumento de los gastos es, precisamente, el desarrollo de la actividad económica.
-Aplicación y rotura de las presunciones legales en las sentencias de los Tribunales
El contribuyente que desee deducirse las cuotas de IVA soportado en una proporción superior al 50%, debe estar en disposición de poder aportar los elementos de prueba suficientes para destruir la presunción del 50%. La suficiencia de tales pruebas constituye la cuestión más controvertida entre el contribuyente y la Administración tributaria.
En apoyo de sus pretensiones el contribuyente puede emplear cualquier medio de prueba admisible en Derecho, incluyendo no sólo la prueba directa sino también la prueba indiciaria. Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura en sentencia de 19 de julio de 2012(…) “no se trata de exigir al sujeto pasivo una prueba directa y cumplida de la afectación absolutamente exclusiva del vehículo a la actividad, pues obviamente nunca podrá demostrarse el hecho negativo de la no utilización , en ningún caso, para un fin particular, aunque tal utilización sea cierta, pero si que es preciso que se aporte una prueba suficiente al menos indiciaria, que permita dar por probado un panorama en el que la afectación exclusiva aparezca como lo más normal dados los indicios aportados y la utilización privada una mera hipótesis carente de base suficiente” .
A continuación, exponemos un breve muestreo de resoluciones judiciales que han abordado esta cuestión, agrupándolas en dos bloques, en función de si las pruebas aportadas fueron consideradas por el Tribunal apropiadas o no para romper la presunción legal:
Supuestos de acreditación de un porcentaje de afectación superior al 50%
- Indicación del número de kilómetros anualmente recorrido por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sean posibles, de las salidas realizadas al año, para ponderar la adecuación de una magnitud a la otra (STSJ Albacete 7/9/2005).
- Gastos de combustible, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, garaje donde se guarda el vehículo, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos del vehículo, etc. (STSJ Extremadura 19/7/2012).
- Queda acreditada la afectación del vehículo atendiendo a la prueba pericial (los kilómetros recorridos por el vehículo coinciden con las visitas planificadas y realizadas a los clientes lo que demuestra la afectación exclusiva a la actividad empresarial) y a la testifical (clientes que manifiestan que el visitador de la empresa demandante se traslada en un vehículo de similares características) (STSJ Asturias 1/6/2006).
- Acreditación con las declaraciones de los trabajadores (a pesar de su dudosa eficacia atendiendo al vínculo entre testigo y parte), certificaciones de los clientes y listado de servicios prestados con los vehículos. (STSJ Valencia 2/7/2008).
Supuestos en los que el Tribunal consideró insuficientes las pruebas aportadas por el contribuyente
- Gastos de combustible, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, garaje donde se guarda el vehículo, declaraciones testificales de clientes y proveedores que conociesen la utilización y desplazamientos del vehículo, etc. (STSJ Extremadura 19/7/2012).
- No son suficientes la declaración jurada de los socios de la mercantil y el certificado del acta de la sociedad donde se refleja el acuerdo para la adquisición del turismo.
- Suministrar a veces combustible dentro de la empresa no acredita que siempre se haga ni demuestra que el uso no sea para satisfacer necesidades privadas del titular. Los listados de dietas acreditan el pago de las mismas pero nada respecto a los desplazamientos efectivos, es cierto que por la actividad de la empresa son precisos los vehículos para desplazarse a prestar los servicios, pero nuevamente se ha de insistir no se niega la afectación de los bienes a la actividad sino que tal afectación sea exclusiva. Nada se ha acreditado respecto de la afirmación de que los vehículos se guardan en las instalaciones de la empresa. Nada se ha aportado sobre características concretas de los vehículos que vengan a demostrar la exclusión de uso privado, ejemplo configuración de interiores, nada se ha demostrado sobre que los kilómetros de los vehículos se corresponden a desplazamientos efectivos por razones de la prestación del servicio. Una cosa es que la mercantil precise de un vehículo para desarrollar su actividad, y por tal circunstancia la Ley le presume una afectación al 50%, y otra, que el vehículo esté afecto al 100% de dicha actividad (STSJ Castilla y León 25/5/2007).
*No es suficiente prueba la posesión de vehículos adicionales (STS Cataluña 4/9/2009) ni tampoco que los socios sean titulares de otros vehículos de turismo para realizar desplazamientos de índole privada (STSJ Valencia 17/1/2008), polémico desde el punto de vista tributario y que en cada caso va a depender de la actitud del funcionario u órgano administrativo de la Administración tributaria que tenga que pronunciarse sobre el tema en un eventual procedimiento de comprobación o inspección.
Ante el panorama que se acaba de describir, es recomendable estar preparado para una eventual controversia con la Administración sobre el grado de afectación de los vehículos, para lo que convendrá ir preconstituyendo pruebas desde el mismo momento de la adquisición del vehículo y decimos pruebas en plural porque del análisis de las resoluciones judiciales se desprende en todos los casos la necesidad de contar con varias pruebas que analizadas conjuntamente den la razón al contribuyente.