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Ejecución de obra: requisitos
Respuesta: El artículo 84. Uno. 2º de la LIVA dispone que serán sujetos pasivos del impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones en él mencionadas. En particular, la letra f) señala que se producirá este supuesto cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
En base a lo anterior, los requisitos que deben darse para que se produzca la inversión del sujeto pasivo son:
a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.
b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
c) Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
d) Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, si bien, la inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Normativa/Doctrina: Art. 84 . Uno. 2º. f) Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2583 – 12 , de 27-12.
Ejecución de obra: Arrendamiento de grúa con operario.
Pregunta: Una empresa que está llevando a cabo la ejecución de obra de un canal ha alquilado una grúa con operario. ¿Puede aplicarse a dicha operación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84. Uno. 2º. f) de la LIVA ?
Respuesta: Las operaciones de arrendamiento de grúas con o sin operario a su cargo, no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de ejecuciones de obra con carácter general y, por tanto, no se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84. Uno. 2º. f) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones.
Para que pueda resultar de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del artículo 84. Uno. 2º. f) de la LIVA, deben concurrir los requisitos mencionados en la pregunta 133114 del INFORMA. En base a ello, las operaciones realizadas deberán tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.
La ejecución de obra persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad las notas esenciales de ese tipo de operaciones.
De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de mayo de 1985, en el asunto C-139/84, la ejecución de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es de prestación de servicios.
Normativa/Doctrina: Art. 84 . Uno. 2º. f) Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2583 – 12 , de 27-12.
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0896 – 13 , de 20-03.Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0997 – 13 , de 26-03.
Edificaciones, entrega: concepto primera entrega
EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES. Operaciones inmobiliarias.Pregunta: ¿Qué requisitos han de cumplirse para que una edificación cuya construcción o edificación esté terminada, se trate de una primera entrega a efectos del IVA?
Respuesta:
- Que la edificación se entregue por el promotor.
- Que la edificación no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra.
- Que si se ha producido la utilización expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
Normativa/Doctrina: Art. 20 Uno.22º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1415 – 13 , de 24-04.
Edificaciones, entrega: Concepto edificación terminada
Pregunta: ¿Cuándo se entiende terminada una edificación? ¿Tendrían que estar terminadas las obras en las zonas comunes para que la vivienda adquiriese tal calificación?
Respuesta: Se considera terminada una edificación cuando es objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.
Si la construcción no se encuentra finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega, resultando indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado. El certificado de finalización de obra expedido por el arquitecto será un elemento de prueba de la finalización de la misma, si bien, cabe que se encuentre terminada sin tal certificación.
En el caso de viviendas, la cédula de habitabilidad es un trámite legal necesario para su utilización como tales, por lo que no se considerará terminada la vivienda que se entregase sin haber obtenido la misma.
Respecto a las zonas comunes, son elementos complementarios, de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminada, el hecho de que no lo estén los demás elementos complementarios no es impedimento para considerar la operación como primera entrega de edificación terminada.
Normativa/Doctrina: Art. 20 .Uno.22º Ley 37 / 1992. Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1415 – 13 , de 24-04.
Concepto bien inmueble.
Pregunta: ¿Qué se entiende por bienes inmuebles a efectos de la Ley de IVA?
Respuesta: La Ley 37/1992 define, en su artículo 6, a efectos del IVA el concepto de edificaciones pero no contiene una definición del concepto de bien inmueble.
Por ese motivo, hemos de tener en cuenta lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley General Tributaria cuando dispone que, en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
En base a lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 333 y siguientes del Código Civil, los bienes inmuebles son aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin alterar, en algún modo, su forma o sustancia, siendo, unos por su naturaleza, otros por incorporación y otros por disposición legal expresa en atención a su destino.
El artículo 334 del Código Civil considera bienes inmuebles, entre otros:
Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Por tanto, dentro del concepto de bien inmueble se incluyen, entre otros, los terrenos y las edificaciones.
Normativa/Doctrina: Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1415 – 13 , de 24-04.