¿Debe incluirse el recargo de apremio en la base imponible del IVA?
Respuesta: El artículo 78.Tres.1º de la Ley establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En base a ello, no formará parte de la base imponible del IVA, correspondiente a las operaciones sujetas a dicho Impuesto efectuados por el ente público, el importe correspondiente al recargo de apremio, liquidado en período ejecutivo.
Índice de contenidos
Incobrables: retención del cobro por resolución judicial.
Pregunta: Un profesional recibe, consecuencia de los servicios prestados, un pago de un ayuntamiento mediante ingreso en su cuenta bancaria. A continuación, la entidad financiera recibe una resolución judicial de retención de la cantidad ingresada como medida cautelar adoptada en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo ayuntamiento.
¿Puede el profesional, en ese momento, modificar la base imponible del IVA?
Respuesta: Una vez cobrado el crédito que mantenía con el ayuntamiento, no procede ninguna modificación de la base imponible, pues dicho crédito ha quedado cancelado, con independencia de que, como consecuencia de una resolución judicial, derivada de un recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho ayuntamiento, el mismo ayuntamiento deudor, una vez efectuado el pago, retenga el importe satisfecho.
Sí podría haber modificado, previamente, la base imponible de las operaciones efectuadas para el ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80. Cuatro LIVA.
Subvenciones: Ayudas P.A.C Reglamento CE 73/2009
Pregunta: Las ayudas de la política agraria común reguladas en el Reglamento CE 73/2009:
¿Se incluyen en la base imponible en el caso de agricultores en régimen general?
¿Se incluyen en la base de cálculo de la compensación en el caso de agricultores en régimen especial de agricultura, ganadería y pesca?
Respuesta: Las citadas ayudas no se incluyen en la base imponible de las operaciones en régimen general del IVA ni deben formar parte de la base de cálculo de la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
El régimen de ayudas previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y, actualmente en el Reglamento (CE) nº 73/2009, supusieron un cambio substancial en la configuración de la naturaleza de las ayudas. Como señalan los Considerandos transcritos de la normativa comunitaria citada, se sustituye un sistema de ayudas al precio por un sistema de ayudas a la renta del agricultor.
En esta nueva forma de configurar las ayudas comunitarias resulta bastante claro que las ayudas en forma de renta no pueden calificarse como subvenciones vinculadas al precio de las operaciones, tal como estas ayudas se entienden a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 22 de noviembre de 2001 y de 15 de julio de 2004), pues la ayuda no se concede para que el operador subvencionado realice una entrega de bienes o una prestación de servicio, de hecho cabe que la ayuda se conceda a un agricultor que ha abandonado la producción.
Modificación B.I: Régimen simplificado.
Pregunta: ¿Puede modificar la base imponible un sujeto pasivo que tributa a través del régimen simplificado si tiene créditos impagados?
En caso de cambio de opción en el régimen de tributación, ¿podría modificar la base imponible?
Respuesta: El régimen de modificación de la base imponible regulado en el artículo 80 de la LIVA no es de aplicación a las operaciones realizadas al amparo del régimen simplificado del Impuesto.
El régimen simplificado del IVA es un régimen especial que consiste en la estimación objetiva de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, con deducción de las cuotas satisfechas o soportadas realmente en el ejercicio de la actividad.
Por tanto, en la medida en que las operaciones declaradas no son las realmente efectuadas, sino una mera estimación objetiva de las mismas en aras de la facilidad de la liquidación del Impuesto, no se puede proceder a la modificación de la base imponible correspondiente a una operación que no ha sido declarada como tal.
En el caso de haberse producido un cambio en la opción de tributación debemos distinguir dos supuestos:
Que estuviera tributando en el régimen simplificado cuando se realizó la operación con el cliente y optase por cambiar al régimen general al año siguiente, cuando se pretende modificar la base imponible. En este caso, no se puede proceder a la modificación de la base imponible puesto que el IVA declarado en su momento se correspondió con una estimación objetiva de las cuotas devengadas.
Si se produjese el caso inverso, esto es, que el sujeto pasivo pasase de tributar en el régimen general al simplificado, sí podría instar la modificación de la base imponible de la operación cuando hubiesen concurrido todos los requisitos previstos en el artículo 80 de la Ley 37/1992 y en el 24 del Reglamento del Impuesto.