Acuerdos singulares de pago de la Agencia Tributaria con deudores concursales
Introducción
Cuando un deudor entra en concurso de acreedores, la fecha del auto judicial de la declaración del concurso determina la clasificación de los créditos frente al mismo en dos categorías: concursales y contra la masa (a estos últimos también se los denomina postconcursales). La distinción obedece a que el concurso de acreedores es una institución diseñada para ofrecer una solución global sólo en relación con las deudas que han llevado al deudor a la situación de concurso (créditos concursales). Las que se generan desde que se halla en dicha situación no se consideran un problema; son fruto de una actividad tutelada por los administradores concursales, que bien sustituyen al deudor (régimen de suspensión), bien autorizan sus actos (régimen de intervención).
La solución global respecto de los créditos concursales significa que se pagan de acuerdo con la regla par conditio creditorum, es decir, de acuerdo con un criterio de igualdad entre acreedores, proporcionalmente a su importe, en función de la capacidad disponible del concursado. La igualdad se aplica, realmente, por categorías de créditos, habiéndolos privilegiados, ordinarios y subordinados. A su vez, los privilegiados pueden ser con privilegio especial (ej: garantizados con hipoteca) o general.
Los pagos que cancelan la deuda concursal tienen lugar en el marco de un convenio con el concursado o, cuando dicho convenio no es operativo (porque no se acuerda o, acordado, no se ejecuta), liquidando su patrimonio.
La Hacienda Pública, en este contexto, presenta dos especificidades, ambas referidas a sus créditos privilegiados (tanto con privilegio ordinario como especial). Conforme a la primera, le cabe no acogerse al convenio que acuerden los demás acreedores, y ejecutar las garantías. Puede hacerlo una vez aprobado el convenio (que no incluirá, pues, dichos créditos) o transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que el convenio haya sido aprobado. Conforme a la segunda, se le atribuye la facultad para establecer condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables que las recogidas en el convenio.
Finalidad
La Instrucción 3/2014, de 19 de noviembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, tiene por objeto, en este contexto, definir las líneas básicas de los acuerdos singulares de pago que, en su caso, suscriba la Agencia Tributaria con deudores concursales. Con ello se pretende dotarle de cierta flexibilidad, para que pacte unas condiciones que otros instrumentos (ej: aplazamientos de pago) no permiten. Podría plantearse por qué, si se pretende no ejercer las prerrogativas de ejecución singular, no se limita la Agencia suscribir el convenio. La Instrucción lo explica: para evitar un indeseado efecto de arrastre. Es decir, aunque no se le puedan conceder condiciones más favorables que las contenidas en el convenio, a la Agencia le puede, de todas formas, interesar no quedar vinculada por él y tampoco ejecutar sin más.
Contenido
Los principales aspectos del régimen al que debe sujetarse el acuerdo singular son los siguientes:
- • La regla general es la no adhesión al convenio, para los créditos privilegiados, que se regirán por el acuerdo singular. No obstante, el Departamento de Recaudación puede autorizar la adhesión, en cuyo caso los criterios de la instrucción deberán presidir la labor negociadora de la Agencia a efectos del convenio.
- • El acuerdo sólo puede suscribirse antes de la fecha de eficacia del convenio.
- • La aprobación del acuerdo exige hallarse al corriente en el pago de los créditos contra la masa y los que surjan tras la fecha de eficacia del convenio (estos últimos ya no son contra la masa porque el concurso ha dejado de estar operativo entonces; de ahí su mención expresa).
- • El acuerdo no puede conllevar, como regla general, quitas. La quita nunca afectará, en cualquier caso, ni a retenciones y pagos a cuenta ni a deuda aduanera. Sí podrá establecer esperas, que devengarán los intereses pactados, inferiores, si así se dispone, al tipo de interés de demora.
- • Podrán pactarse garantías tales como embargo de establecimientos mercantiles y, en general, las que se consideren convenientes (amplia elección, pues).
- • Tres menciones inexcusables de todo acuerdo serán, en primer lugar, la de que todo crédito privilegiado que se ponga de manifiesto un vez firmado el acuerdo se incorpora automáticamente al mismo; en segundo, que la falta de cumplimiento de las condiciones del acuerdo determinará la intervención del establecimiento, en su caso, otorgado como garantía en embargo. Por último, el acuerdo deberá mencionar expresamente las consecuencias de su incumplimiento (dejación sin efecto y precipitación del vencimiento de las deudas incluidas en él).
- • Habrá un acuerdo por concursado que, una vez, suscrito, no podrá ser modificado sino a mejor para la Agencia Tributaria.
- • Se podrá supeditar el acuerdo al pago de una cantidad mínima inicial.
- • Si en el pasado se pactó un aplazamiento del crédito privilegiado, podrá reconducirse la situación al acuerdo singular, siempre que se cancele en 20% en el acto. Pero los embargos hechos en el marco del aplazamiento no se dejarán sin efecto, salvo que no hayan sido ejecutados.